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ACUERDO DE CARTAGENA
(Acuerdo de Cartagena)
LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración
de los Presidentes de América;
RESUELTOS a fortalecer la
unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una
comunidad subregional andina;
CONSCIENTES que la
integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y
cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;
FUNDADOS en los principios
de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;
DECIDIDOS a alcanzar tales
fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que
propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus
países;
CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente
ACUERDO DE
INTEGRACION SUBREGIONAL
Capítulo I
Objetivos y
Mecanismos
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene
por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países
Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación
económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación;
facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la
formación gradual de un mercado común latinoamericano.
Asimismo, son objetivos de
este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la
posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional;
fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo
existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la
finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los
habitantes de la Subregión.
Artículo 2. El desarrollo equilibrado y
armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados
de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias
existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse
periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la
expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su
balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial
bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.
Artículo 3. Para alcanzar los objetivos
del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas
siguientes:
Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en
forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y
social:
Artículo 4. Para la mejor ejecución del
presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para
procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del
enclaustramiento geográfico de Bolivia.
De la Comunidad Andina y el
Sistema Andino de Integración
Artículo 5. Se crea la "Comunidad
Andina", integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú
y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración, que se establece por el presente Acuerdo.
Artículo 6. El Sistema Andino de
Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones:
·
El Consejo Presidencial Andino;
Artículo 7. El Sistema tiene como
finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que
lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su
proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el
proceso de integración.
Artículo 8. Los órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus
respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.
Artículo 9. Con el fin de lograr la
mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la Reunión de
Representantes de las instituciones que conforman el Sistema.
La
Reunión tendrá como principales cometidos:
Artículo 10. Las Reuniones de
Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de
Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en
forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus instituciones
integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como
Secretaría de la Reunión.
Sección A
Del Consejo Presidencial
Andino
Artículo 11. El Consejo Presidencial
Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado
por los Jefes de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite
Directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina,
las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema que
éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus
respectivos Tratados o Instrumentos Constitutivos.
Los
órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones políticas
contenidas en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 12. Corresponde al Consejo
Presidencial Andino:
Artículo 13. El Consejo Presidencial
Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país
que ejerce la Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las
acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración, así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y los
representantes de los órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en
calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El
Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez
que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 14. El Consejo Presidencial
Andino tendrá un Presidente que ejercerá la máxima representación política de la
Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será
ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los Países
Miembros.
Corresponde al Presidente
del Consejo Presidencial Andino:
Sección B
Del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 15. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16. Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores:
Artículo 17. El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante Declaraciones y
Decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.
Articulo 18. El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al
año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente
podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a
petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.
Artículo 19. El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de
Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del Consejo
Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.
La
labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será
desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de
Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de
Secretaría Pro Tempore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
Artículo 20. El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los
representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a
nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos
relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales
como:
De la Comisión de la Comunidad
Andina
Artículo 21. La Comisión de la Comunidad
Andina está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los
Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante
titular y un alterno.
La
Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22. Corresponde a la Comisión
de la Comunidad Andina:
En el cumplimiento de sus
funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y
Ecuador en función de los objetivos de éste Acuerdo, de los tratamientos
preferenciales previstos en su favor, y del enclaustramiento geográfico del
primero.
Artículo 23. La Comisión tendrá un
Presidente que permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha función será
ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo
Presidencial Andino.
Artículo 24. La Comisión se reunirá
ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada
por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la
Secretaría General.
Sus
sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse
a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría
absoluta de los Países Miembros.
La
asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se
considerará abstención.
Artículo 25. El Presidente de la
Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros o de la Secretaría
General convocará a la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el
fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer
posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las
políticas económicas de los Países Miembros, así como para conocer y resolver
todos los demás asuntos de interés común.
Dichas reuniones serán
presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas conjuntamente
por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de
Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus
Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Artículo 26. La Comisión adoptará sus
Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
Se exceptúan de esta norma general:
La Comisión podrá incorporar
nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros;
Artículo 27. La Secretaría General o los
Países Miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de
antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Unicamente en casos
excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el
proponente y los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.
Las
propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser
devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren
dado origen a ese voto negativo.
En
un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente
la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las
modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada
se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros.
Artículo 28. El País Miembro que
incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus
contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta
tanto regularice su situación.
En
tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de
países aportantes.
Sección D
Artículo 29. La Secretaría General es el
órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en
función de los intereses de la subregión. La Secretaría General otorgará apoyo
técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración.
La
Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño
de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según el reglamento
respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario
para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará
mediante Resoluciones.
Artículo 30. Son funciones de la
Secretaría General de la Comunidad Andina:
ñ. Ejercer las demás atribuciones que
expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 31. La Secretaría General
funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.
Artículo 32. La Secretaría General
estará a cargo de un Secretario General que será elegido por consenso por el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un
período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El
Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad,
reconocido prestigio y nacional de uno de los Países Miembros. Actuará
únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.
Durante su período, el
Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará o
aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.
En
caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en
reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo
titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la
Secretaría General, el Director General de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 33. El Secretario General podrá
ser removido, por consenso, a requerimiento de un País Miembro, únicamente
cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave
prevista en el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 34. Son atribuciones del
Secretario General de la Comunidad Andina:
Artículo 35. El Secretario General designará los Directores Generales,
en consulta con los Países Miembros y de conformidad con la estructura
orgánico-funcional de la Secretaría General. Los Directores Generales serán
profesionales de alto nivel, designados estrictamente en función de su formación
académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un
área técnica determinada.
Los
Directores Generales deberán ser nacionales de alguno de los Países Miembros y
en su designación el Secretario General procurará que exista una distribución
geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores
Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 36. En la ejecución de los
procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más Países
Miembros, el Secretario General contará con el concurso técnico de expertos
especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al
Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 37. El Secretario General, en
la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de
cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia
y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea
incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica
subregional equilibrada.
El
nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los
criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la Secretaría
General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.
Artículo 38. El personal de la
Secretaría General se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter
de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad
nacional o internacional algunos.
Artículo 39. En el caso de
procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen,
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros,
deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en
el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la
información que al efecto ésta les solicite.
La
Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e
informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al
respecto se establezcan.
Del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina
Artículo 40.
El Tribunal
de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Artículo 41.
El Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus
protocolos modificatorios y el presente Acuerdo.
El
Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Sección F
Del Parlamento
Andino
Artículo 42. El Parlamento Andino es el
órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los
pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos
por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante
Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación
nacional.
En
tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el
Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos
Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento
General del Parlamento Andino.
La
sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Colombia.
Artículo 43. Son atribuciones del
Parlamento Andino:
De las Instituciones
Consultivas
Artículo 44. El Consejo Consultivo
Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son instituciones consultivas del
Sistema Andino de Integración. Están conformados por delegados del más alto
nivel, los cuales serán elegidos directamente por las organizaciones
representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países
Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos, y acreditados
oficialmente por aquellos.
Corresponderá a estos
Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos
o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la
integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos
sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo
y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de
Decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión.
De las Instituciones
Financieras
Artículo 45. La Corporación Andina de
Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son instituciones financieras del
Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso de la integración subregional
andina.
Artículo 46. La Secretaría General y los
órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo
Latinoamericano de Reservas, deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de
establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera,
el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Sección I
Artículo 47. La solución de
controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el
Tribunal de Justicia.
De la Personería Jurídica
Internacional y de los
Privilegios e
Inmunidades
Artículo 48. La Comunidad Andina es una
organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional.
Artículo 49.
La
Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la
Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los
Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el territorio de cada
uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la
realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales
gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar
con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son
inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento
judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no
se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Capítulo III
Armonización de las
Políticas Económicas y Coordinación de los Planes de Desarrollo
Artículo 50. Los Países Miembros adoptarán progresivamente una
estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión
previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 51. Los Países Miembros
coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán
gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al
desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas.
Este proceso se cumplirá
paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional mediante
los siguientes mecanismos, entre otros:
Artículo 52. Antes del 31 de diciembre
de 1970 la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará y someterá a
la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los
capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y
regalías.
Los
Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias
para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su
aprobación por la Comisión.
Artículo 53. Antes del 31 de diciembre
de 1971 la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará y propondrá
a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas
multinacionales andinas.
Artículo 54. La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter
permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que
trata el Artículo 51.
Artículo 55. La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General y tomando en cuenta los avances y requerimientos del
proceso de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los
mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para la armonización
gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de
regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros que incidan
sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la formación del
mercado subregional.
Artículo 56. En sus planes nacionales de
desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros
incluirán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos
precedentes.
Programas de Desarrollo
Industrial
Artículo 57. Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de
desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes
objetivos:
Artículo 58. Para los efectos indicados
en el artículo anterior, constituyen modalidades de integración industrial las
siguientes:
Sección A
De los Programas de
Integración Industrial
Artículo 59. La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, adoptará Programas de Integración Industrial,
preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos
sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo
menos, cuatro Países Miembros.
Los
programas deberán contener cláusulas sobre:
Artículo 60. En los Programas de
Integración Industrial, el país no participante se regirá por las condiciones
siguientes:
Artículo 61. El país no participante en
un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en
cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de
dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b)
del Artículo 26. En las propuestas respectivas se deberán considerar los
resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países
participantes con el no participante.
Sección B
De los Convenios de
Complementación Industrial
Artículo 62. Los Convenios de
Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización
industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por
dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en conocimiento de la
Comisión.
Para los efectos indicados
en el inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como
distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de
producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y
otras que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la
actividad empresarial.
Los
Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más de la
determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de
los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes, podrán
contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de
regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no
extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas
representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el intercambio
recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a terceros
países.
Artículo 63. En el caso de los Convenios
de Complementación Industrial se aplicarán las siguientes normas a los productos
objeto de los mismos:
Artículo 64. Los países no participantes
en los Convenios de Complementación podrán plantear su incorporación en
cualquier momento, para cuyo efecto los países participantes aprobarán las
condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en
conocimiento de la Comisión.
Sección C
Artículo 65. La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales
se ejecutarán respecto de productos específicos o familias de productos,
preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la
participación de todos los Países Miembros.
Para la ejecución de estos
Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes acciones:
Los
Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de
plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores
correspondientes así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el
acceso de las producciones al mercado subregional.
En
el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la
Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que
mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional.
Respecto de productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad,
contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del
Artículo 75.
Otras
Disposiciones
Artículo 66. En la aplicación de las
modalidades de integración industrial, la Comisión y la Secretaría General
tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana
industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes aspectos:
Artículo 67. Las modalidades de
integración industrial podrán prever acciones de racionalización industrial con
miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a
alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia.
Artículo 68. La Secretaría General podrá
realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y
modernización industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en
especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de
coadyuvar al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones se
llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador.
Artículo 69. Cuando se estime
conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones periódicas de la
Secretaría General, ésta propondrá a la Comisión las medidas que considere
indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros
en las modalidades de integración industrial de que trata el presente Capítulo,
en su ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 70. Corresponderá a la Comisión
y a la Secretaría General mantener una adecuada coordinación con la Corporación
Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras
instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y
financiera estimen conveniente para:
Programa de
Liberación
Artículo 71. El Programa de Liberación
tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que
incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro.
Artículo 72. Se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos
equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre
las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios
prestados.
Se
entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter
administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida
o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas
en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
Artículo 73. Para los efectos de los
artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte,
determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción".
Artículo 74. En materia de impuestos,
tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un país Miembro
gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable
que el que se aplica a productos similares nacionales.
Artículo 75. El Programa de Liberación
será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos,
salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para
llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este
Acuerdo.
Este Programa se aplicará,
en sus diferentes modalidades:
Artículo 76. Las restricciones de todo
orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970.
Se
exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos
reservados para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial,
las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo
establecido en el respectivo programa y modalidad o según lo dispuesto en el
Artículo 83.
Bolivia y el Ecuador
eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el
cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las
modalidades establecidas en los Artículos 130 y 138, pero podrán sustituirlas
por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del
Artículo 82, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones
procedentes de la Subregión como de fuera de ella.
Artículo 77. Dentro del plazo señalado
en el artículo anterior la Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
determinará los productos que serán reservados para Programas Sectoriales de
Desarrollo Industrial.
Antes del 31 de octubre de
1978, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará una lista de
productos que serán excluidos de la nómina de reserva para programación y
reservará de entre los no producidos, sendas nóminas de productos para ser
producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando las condiciones y plazo de la
reserva.
El
31 de diciembre de 1978 Colombia, Perú y Venezuela adoptarán para los productos
de esta lista el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 82 y
eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos
productos.
Los
gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y
sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la primera
de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979.
Colombia, Perú y Venezuela
eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes aplicables a las
importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.
Bolivia y el Ecuador
liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal
b) del Artículo 130 de este Acuerdo.
Antes del 31 de diciembre de
1995, la Comisión aprobará Programas y Proyectos de Integración Industrial con
relación a los productos que hayan sido reservados para el efecto.
Artículo 78. La Comisión y los Países
Miembros, en los casos que corresponda y en cualquier tiempo, adoptarán las
modalidades de integración industrial a que se refiere el Artículo 58 y
determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuenta lo previsto en el
Capítulo IV y considerando la importancia de la programación industrial como
mecanismo fundamental del Acuerdo.
Artículo 79. Los productos incluidos en
el primer tramo de la Lista Común de que trata el Artículo 4 del Tratado de
Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberados de gravámenes y restricciones
de todo orden el 14 de abril de 1970.
Artículo 80. Antes del 31 de diciembre
de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, elaborará una nómina
de los productos que no se producen en ningún país de la Subregión y que no
hayan sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y
seleccionará los que deben reservarse para ser producidos en Bolivia y el
Ecuador, estableciendo respecto de estos últimos, las condiciones y el plazo de
la reserva.
Los
productos incluidos en dicha nómina quedarán totalmente liberados de gravámenes
el 28 de febrero de 1971. La liberación de los productos reservados para ser
producidos en Bolivia o el Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos países.
No
obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este
artículo, la Secretaría General podrá proponer a la Comisión la asignación de
algunos productos de dicha nómina en favor de Colombia, Perú y Venezuela. El
país beneficiado con la asignación desgravará los productos respectivos en la
forma establecida en el Artículo 82.
Si
transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que se haya hecho la
asignación, la Secretaría General comprobare que el país favorecido con ella no
ha iniciado la producción correspondiente o que el proyecto no se encontrare en
vías de ejecución, cesarán desde ese momento los efectos de la misma y el país
beneficiado procederá a desgravar de inmediato el producto respectivo.
Artículo 81. En cualquier momento
posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo inciso del artículo
anterior, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá incluir
nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer inciso del artículo
anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta días después
de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina mencionada.
Cuando la Secretaría General
lo considere técnica y económicamente posible propondrá a la Comisión la reserva
de una parte de los nuevos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador
y establecerá, respecto de ellos, el plazo y las condiciones de la reserva.
Artículo 82. Los productos no
comprendidos en los Artículos 77, 79 y 80 serán liberados de gravámenes en la
forma siguiente:
Artículo 83. Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados
para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial y que se
mantengan en reserva hasta la terminación del plazo contemplado en el inciso
final del Artículo 77, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación
en la forma siguiente:
Artículo 84. Los Países Miembros se
abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas
restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la
Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente
a la entrada en vigor del Acuerdo.
Se
exceptúan de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban
introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política
comercial, con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas
actividades productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas
por la Secretaría General y autorizadas por la Comisión.
Asimismo, se exceptúan de
esta norma las alteraciones de gravámenes que resulten de la sustitución de
restricciones por gravámenes a que se refiere el Artículo 76.
Artículo 85. Hasta el 31 de diciembre de
1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Secretaría General
una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para
exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del
Arancel Externo. Las listas de excepciones de Colombia y Perú no podrán
comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta ítems de
la NABALALC.
Dentro de los ciento veinte
días siguientes a la fecha de depósito de su Instrumento de Adhesión al Acuerdo,
Venezuela podrá presentar a la Secretaría General una lista de excepciones que
no podrá comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta
ítems de la NABALALC.
Los
productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente liberados
de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo Mínimo
Común o Arancel Externo Común, según corresponda, a través de un proceso que
comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87 ítems, el primero de los cuales se
liberará el 31 de diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el
último el 31 de diciembre de 1995.
Colombia, Perú y Venezuela
podrán mantener, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, un conjunto
residual de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluidos en
más 75 ítems de la NABALALC.
Artículo 86. La incorporación de un
producto por un País Miembro en su lista de excepciones le impedirá gozar de las
ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.
Un
País Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones en cualquier
momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al
Arancel Externo vigentes para tales productos, en las modalidades y niveles que
le correspondan, y entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.
En
casos debidamente calificados, la Secretaría General podrá autorizar a un País
Miembro para incorporar en su lista de excepciones productos que, habiendo sido
reservados para Programas y Proyectos de Integración Industrial, no fueren
programados.
En
ningún caso esta incorporación podrá significar un aumento del número de ítems
correspondientes.
Artículo 87. La Secretaría General
deberá contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los Países
Miembros tengan en sus listas de excepciones y en sus nóminas de comercio
administrado a las modalidades de integración industrial.
Para los efectos
contemplados en el inciso anterior, los países interesados comunicarán a la
Secretaría General su intención de participar y una vez acordada la respectiva
modalidad de integración industrial, retirarán el producto de su lista de
excepciones o de su nómina de comercio administrado.
Los
Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas que
permitan obtener la liberación de los productos incluidos en las listas de
excepciones o la eliminación de los contingentes de los productos incorporados a
las nóminas de comercio administrado con anterioridad al vencimiento de los
plazos correspondientes.
Artículo 88. La inclusión de productos
en las listas de excepciones no afectará las exportaciones de productos
originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio
significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador durante los
últimos tres años, o que tengan perspectivas ciertas de comercio significativo
en un futuro inmediato.
Lo
mismo sucederá en el futuro en relación con aquellos productos originarios de
Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones de
cualquiera de los Países Miembros y con respecto a los cuales surjan
perspectivas ciertas e inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al
país que los tenga exceptuados de la liberación del intercambio.
Corresponderá a la
Secretaría General determinar cuándo ha existido comercio significativo o hay
perspectivas ciertas de que exista.
Artículo 89. Los Países Miembros
procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial comerciales, de
complementación económica, agropecuarios y de promoción del comercio con los
demás países de América Latina en los sectores de producción que sean
susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de este
Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980.
Arancel Externo
Común
Artículo 90. Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación
un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la
Comisión.
Artículo 91. La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar
niveles adecuados de protección en favor de la producción subregional, teniendo
en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas
políticas económicas de los Países Miembros.
En
la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el
proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en
sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la
Subregión, en forma anual, automática y lineal.
Artículo 92. Antes del 31 de diciembre
de 1970, la Comisión aprobará, a propuesta de la Secretaría General, un Arancel
Externo Mínimo Común, que tendrá por objeto principalmente:
Artículo 93. El 31 de diciembre de 1971,
los Países Miembros iniciarán la aproximación de los gravámenes aplicables a las
importaciones de fuera de la Subregión a los establecidos en el Arancel Externo
Mínimo Común, en los casos en que aquéllos sean inferiores a éstos, y cumplirán
dicho proceso en forma anual, lineal y automática, de modo que quede en plena
aplicación el 31 de diciembre de 1975.
Artículo 94. No obstante lo dispuesto en
los Artículos 91 y 93 se aplicarán las siguientes reglas:
Si
se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá
diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la
Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión.
Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es
insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión,
propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de
proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.
Artículo 95. La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, podrá aprobar márgenes de preferencia subregional
respecto a los productos que aún no estuvieren obligados a cumplir el Programa
de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, estableciendo en la Decisión
correspondiente las condiciones y términos de su aplicación, hasta tanto sean
superados por las normas del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo
Común o Arancel Externo Común.
Artículo 96. La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la
medida y en la oportunidad que considere conveniente para:
Artículo 97. La Secretaría General podrá
proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar
condiciones normales de abastecimiento subregional.
Para atender insuficiencias
transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, éste podrá
plantear el problema a la Secretaría General, la cual verificará la situación en
un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Secretaría General
compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, éste
podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los
gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para
corregir la perturbación.
En
los casos a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría General solicitará
una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará
sobre lo actuado en su próxima reunión ordinaria.
Artículo 98. Los Países Miembros se
comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en
las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se comprometen a celebrar
las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos
de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa
propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre
dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los
compromisos de carácter arancelario.
Capítulo VII
Programas de Desarrollo
Agropecuario
Artículo 99. Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria
subregional, los Países Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo
Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus
planes nacionales del sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes
objetivos:
Artículo
100. Para
el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, tomará, entre otras, las medidas siguientes:
Artículo
101. La
Comisión y la Secretaría General adoptarán las medidas necesarias para acelerar
el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su
participación en el mercado ampliado.
Artículo
102.
Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio
de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 104, medidas
destinadas a:
Para la aplicación de dichas
medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por
intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de
productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.
Artículo
103. El
país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta
inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en
que se ha fundado para aplicarlas.
A
Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y
previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen
sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá pronunciarse
obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción
del informe y podrá autorizar su aplicación.
Cualquier País Miembro que
se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a
la Secretaría General .
La
Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de
carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en
el Artículo 99.
La
Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas
propuestas por la Secretaría General .
Artículo
104. Antes
del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la
aplicación de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser modificada por la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General.
Capítulo VIII
Competencia
Comercial
Artículo 105. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará,
a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o
corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la
Subregión, tales como "dumping", manipulaciones indebidas de los precios,
maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y
otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los
problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras
restricciones a las exportaciones.
Corresponderá a la
Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos
particulares que se denuncien.
Artículo
106. Los
Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados
previamente por la Secretaría General . La Comisión reglamentará los
procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo.
Capítulo IX
Cláusulas de
Salvaguardia
Artículo 107. Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir
el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas,
previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en
forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados
al Programa de Liberación.
Los
Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la
situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de
los productos incorporados al Programa de Liberación.
Cuando la situación
contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el país
Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas
previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría
General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea
para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Si
la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más
de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia
o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a
fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.
Artículo
108. Si el
cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar
perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector significativo
de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la
Secretaría General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en
forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría General deberá
proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los
inconvenientes surgidos.
La
Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de la situación
con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de
lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere
procedente.
Cuando los perjuicios de que
trata este artículo sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el País
Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con
carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría
General .
Dichas medidas deberán
causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación y, mientras se
apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las
importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio
de los doce meses anteriores.
El
País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la
Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días
siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Artículo
109. Cuando
ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o
en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de
productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas
correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior
pronunciamiento de la Secretaría General.
El
País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de
sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe
sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro
de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado
informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes
de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o
autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del
País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas
que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no
inferior al promedio de los tres últimos años.
Artículo
110. Si una
devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las
condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá
plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y
sumariamente. Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país
perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras
subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General .
En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles
de importación existentes antes de la devaluación.
Sin
perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de
los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del
asunto.
El
País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier
tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas
medidas correctivas. El dictamen de la Secretaría General podrá ser enmendado
por la Comisión.
En
las situaciones de que trata este artículo, el país que se considere
perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las
medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada,
acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La
Secretaría General podrá solicitar la información complementaria que estime
conveniente.
El
pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse
dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la
solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare en dicho plazo y el país
solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle
perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando
de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento
posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de
las medidas aplicadas.
En
su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros elementos
de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia
comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a
propuesta de la Secretaría General, las características propias de los sistemas
cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el
Consejo Monetario y Cambiario.
Mientras no se haya adoptado
el sistema de indicadores económicos por la Comisión, la Secretaría General
procederá con sus propios elementos de juicio.
No
obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media
entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a
juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer
fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios
inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con
carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la
situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición,
podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un
plazo de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de la Secretaría
General sobre la alteración de las condiciones normales de competencia
determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o suspensión de las
medidas de emergencia autorizadas.
Las
medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una
disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación.
Con
relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo y
tercero de este artículo.
Artículo
111. No se
aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de
productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de
Integración Industrial.
Capítulo X
Origen
Artículo 112. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del
origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento
dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la
consecución de los objetivos del Acuerdo.
Artículo
113.
Corresponderá a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen
para los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de Integración
Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría
General deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa
correspondiente.
Dentro del año siguiente a
la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su
revisión a la Secretaría General, que deberá pronunciarse sumariamente.
Si
un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y
adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y
los doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría
General.
Sin
perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la
Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte,
fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y
tecnológico de la Subregión.
Artículo
114. La
Comisión y la Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o los
requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no
constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas
derivadas de la aplicación del Acuerdo.
Artículo
115. La
Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de
origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá proponer las medidas que
sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la
consecución de los objetivos de este Acuerdo.
Capítulo XI
Integración
Física
Artículo
116. Los
Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor
aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los
servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la
Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía,
los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a fin
de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.
Para tal efecto, los Países
Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter
multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución
y administración de dichos proyectos.
Artículo
117. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará programas en los campos
señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso continuo
destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios de
transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas comprenderán, en
lo posible:
Artículo
118. Los
programas de que trata el artículo anterior, así como los Programas y Proyectos
de Integración Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva
para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura
indispensables para su ejecución y contemplarán de manera especial la situación
del Ecuador y las características territoriales y el enclaustramiento geográfico
de Bolivia.
Asuntos
Financieros
Artículo 119. Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán
sus políticas en materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para
facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Para tales efectos, la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las siguientes
acciones:
Artículo
120. Si
como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un
País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la
Secretaría General podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado,
medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Secretaría General
tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los Países
Miembros.
Régimen Especial para Bolivia y
el Ecuador
Artículo 121. Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de
desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán
de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de
desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los
beneficios de la industrialización del área y de la liberación del
comercio.
Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los
órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de
conformidad con las reglas del mismo.
Sección A
De la Armonización de Políticas Económicas y
de la Coordinación de Planes
de Desarrollo
Artículo
122. En la
armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los
planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse tratamientos
diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias
estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de
los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor
contempla el Acuerdo.
Sección B
De la Política
Industrial
Artículo
123. La
ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera
especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de
producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus
territorios, especialmente a través de su participación en las modalidades de
integración industrial previstas en el Artículo 58. Asimismo, contemplará el
desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos
naturales de Bolivia y el Ecuador.
Artículo
124. Los
Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas exclusivas
y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de
manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado subregional.
Artículo
125. La
Secretaría General, al proponer a la Comisión las medidas complementarias
previstas en el Artículo 69, deberá contemplar ventajas exclusivas y
tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en
que ello sea necesario.
La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar las medidas que
sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las
asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las
destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las
asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el
mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les
fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.
De la Política
Comercial
Artículo
126. Con el
objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los
beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma
irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo
orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los
términos de los Artículos 127 y 128.
Artículo
127. Para
los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de
Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:
Artículo
128. La
liberación de los productos de la Lista Común para los cuales los Países
Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador,
regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que
haya otorgado la respectiva ventaja.
Artículo
129. Las
medidas correctivas a que se refieren los Artículos 102 y 108 se extenderán a
las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente
calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de que los
perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La
Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de los
Artículos 103 y 108 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes.
Artículo
130.
Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:
Sin embargo, podrán
exceptuar de este tratamiento los productos que la Secretaría General, de oficio
o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como
suntuarios o prescindibles.
Estos productos se sujetarán
para su desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal d) del
presente artículo; y
Para los efectos de las
desgravaciones antes previstas, la Comisión, el 23 de agosto de 1988,
establecerá el punto inicial de desgravación, a partir de los respectivos
aranceles nacionales de Bolivia y el Ecuador, consolidados y vigentes a esa
fecha.
Artículo
131. La
Secretaría General evaluará periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y
el Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros y la medida en que
efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base
en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazos señalados en los
literales b) y d) del artículo anterior.
Artículo
132. Las
Listas de Excepciones de Bolivia y el Ecuador podrán incluir productos
comprendidos en no más de seiscientos ítems de la NABALALC.
Los
productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones
quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a través de un
proceso que comprenderá tres tramos de 105, 105 y 210 ítems, el primero de los
cuales se liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31 de diciembre de
1998 y el último el 31 de diciembre de 1999. Estos plazos podrán ser prorrogados
en casos debidamente calificados por la Secretaría General.
Con
posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento de su prórroga,
Bolivia y el Ecuador podrán mantener un conjunto residual de excepciones que no
podrá comprender productos incluidos en más de 180 ítems de la NABALALC.
Artículo
133. En las
acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 68, la Secretaría General
dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador
cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación,
con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en
el mercado subregional.
Sección D
Artículo 134. Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción
del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que
establezca la Comisión.
Bolivia y el Ecuador estarán
obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos
que no se producen en la Subregión, de que trata el Artículo 80. Con relación a
dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y
automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se
inicie su producción en la Subregión.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador
adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de
interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos
niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.
La
Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 131, determinará
el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por
parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los
problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el
Artículo 4 del Acuerdo.
También podrá la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, determinar la adopción de los niveles
arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos
cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves
a ésta.
En
la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Secretaría
General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de Bolivia.
Artículo
135.
Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas
por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, al proceso de
aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les
permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo
relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y
materias primas necesarias para su desarrollo.
Dichas excepciones no podrán
aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la plena aplicación del
Arancel Externo Común.
De la Cooperación Financiera y
la Asistencia Técnica
Artículo
136. Los
Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina
de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales, nacionales o
internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para
los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en especial para
proyectos vinculados con el proceso de integración.
La
asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en
función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes
entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.
Además, los Países Miembros
actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus
recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador
reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de una
distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al capital de la
Corporación.
Sección F
Artículo
137. En sus
evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría General considerará, de manera
especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del
proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas que
juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y
activar cada vez más su participación en la industrialización del área.
Artículo 138. La Comisión podrá establecer en favor de cualquier de los países de menor desarrollo económico relativo condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración.
Capítulo XIV
Cooperación Económica y
Social
Artículo 139. Los Países Miembros podrán emprender programas y
acciones en el área de cooperación económica y social, que deberán ser
concertados en el seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias
que establece el presente Acuerdo.
Artículo
140. Los
Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de
interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía
internacional.
Artículo
141. A
efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión adoptará programas
para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros,
especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de
países, así como para la participación en foros y organismos especializados en
materias vinculadas a la economía internacional.
Artículo
142. Los
Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico
conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:
Artículo
143. Para
los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán en
los campos de interés comunitario:
Artículo
144. Los
Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de las
regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y
subregionales andinas.
Artículo
145. En el
campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos
tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular las
actividades económicas vinculadas con este sector.
Artículo
146. Los
Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor
aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la
conservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo
147. Los
Países Miembros emprenderán proyectos de cooperación en el campo de los
servicios. Para ello la Comisión adoptará programas y proyectos en áreas
seleccionadas del sector servicios, definiéndose para cada caso los mecanismos e
instrumentos a ser aplicados.
Artículo
148. Los
Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a
contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de la
población andina:
Para la consecución de tales
objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los campos de la salud, la
seguridad social, la vivienda de interés social y la educación y cultura.
La
realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente artículo
serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.
Artículo
149. Los
Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y
acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio cultural,
histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y social y del
proceso de integración andino.
Artículo
150. Los
proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se
desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros
mecanismos del proceso de integración subregional.
Capítulo XV
Adhesión, Vigencia y
Denuncia
Artículo 151. El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y
quedará abierto a la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países
de menor desarrollo económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un
tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el
Ecuador.
Las
condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá
en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos
del Acuerdo.
Artículo
152. El
presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo
Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es compatible
con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203
(CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus
respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de
aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. El Acuerdo entrará en vigor
cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de
la ALALC.
Para los demás países, la
fecha de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento
de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de
este artículo.
El
presente Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.
Artículo
153. El
País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión.
Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su
condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de
conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales
permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El
plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente
fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En
relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en
el literal i) del Artículo 59.
Disposiciones Finales
Artículo
154. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los informes
y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para
asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido
el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel
Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en
favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente
existentes en el grado de desarrollo.
Artículo
155.
Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por
un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a
cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto
similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.
Quedan exceptuados del
tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores,
franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en
virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros
países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.
Asimismo, quedan exceptuados
del referido tratamiento las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a terceros países hasta tanto la
Comisión adopte la Decisión correspondiente con base en la evaluación del
Programa de Liberación prevista en el literal d) del Artículo 130.
La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, revisará los Programas Sectoriales de Desarrollo
Industrial aprobados y referidos a productos de las industrias metalmecánica,
petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos en las nóminas de la
Decisión 28 y conexas y los incluidos en los Anexos III y IV de la Decisión 137,
a la luz de las disposiciones de los Artículos 59 y 60, y podrá redefinir
sectorial o intersectorialmente el Programa de Liberación y el Arancel Externo
Común originalmente convenidos para los productos objeto de dichos Programas,
teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de
comercio que hubieran generado.
En su Propuesta, la
Secretaría General tendrá en cuenta la situación particular de Bolivia y el
Ecuador con el propósito de asegurarles una equitativa participación en los
beneficios derivados del o los Programas que adopte la Comisión con base en esta
Disposición.
Segunda:
La Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, aprobará la constitución de una nueva nómina de reserva
para aplicar las modalidades de integración industrial de que trata el Artículo
77, a partir de los productos que habiendo sido reservados para Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron programados; de los productos no
producidos en ningún país de la Subregión y de los producidos únicamente en uno
de ellos. Para tal efecto determinará la redefinición del Programa de Liberación
y del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según el caso,
correspondiente a los productos que conformarán la referida nómina de
reserva.
Tercera:
Cuarta:
Se exceptúan de lo previsto
en el Artículo 84, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión que
haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la
adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
Quinta:
La Comisión podrá ubicar los
productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las
modalidades del Programa de Liberación; asimismo, podrá incorporarlos a la nueva
nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria
Segunda.
Anexo I
Anexo II
Anexo III
Hecho en la ciudad de
Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y
seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.