REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINAS
Gaceta Oficial Nº 37.155 del
9 de marzo de 2001
Decreto Nº
1.234 06 de marzo de 2001
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución
que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINAS
TÍTULO I
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar
su actividad a las disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento,
las normas que conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás
disposiciones legales que le sean aplicables y a los principios científicos y
técnicos referentes a la minería.
TÍTULO II
Capítulo I
De la
Artículo 3.
La Comisión Interministerial
Permanente creada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Minas, coordinará y facilitará el ejercicio de las competencias en materia
ambiental, tributaria y de seguridad y defensa relacionadas con la actividad
minera.
Artículo 4.
La Comisión Interministerial
Permanente estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios
que la conforman, así como, por los representantes de cualquier otro organismo
que determine mediante Decreto el Ejecutivo Nacional.
Estos representantes deberán
ser personal especializado en la materia de la competencia de los
organismos que la integran,
designados por la máxima autoridad de cada uno de ellos y con delegación
suficiente para dar cumplimiento al objeto de la Comisión.
Artículo 5.
A los efectos de lo señalado en el
Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión Interministerial Permanente tendrá
las siguientes funciones:
Coordinar con los
organismos que la integran, los recursos técnicos y logísticos necesarios,
para el adecuado funcionamiento de la Comisión;
Promover la elaboración de
los planes de ordenación y reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de
administración especial en el sector minero;
Coordinar con los
organismos que la integran, la tramitación de los asuntos que deban conocer
dichos Despachos, relacionados con la minería, a los fines de su oportuna
decisión;
Velar por la adecuada
funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de prestar a los
particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que permita darles
respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y,
Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la tramitación de derechos mineros.
Artículo 6.
Los integrantes de la Comisión
Interministerial Permanente se reunirán por lo menos, una vez a la semana o cada
vez que los convoque el Ministro de Energía y Minas por iniciativa propia o a
solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán un informe mensual de sus
actividades, para ser presentado por ante las máximas autoridades de los
organismos que la conforman. A tal efecto, dictará su reglamento interno y lo
someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7.
Para facilitar el funcionamiento y
el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Interministerial Permanente,
habrá en la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, una
oficina que se denominará Taquilla Única, ante la cual se presentarán las
solicitudes de derechos mineros y aquellos trámites relacionados con ellas, las
cuales serán direccionadas a los organismos que deban resolverlos para obtener
la mayor celeridad en sus resultados y emitir oportuna respuesta a los
solicitantes.
Artículo 8.
El Ministerio de Energía y Minas
dictará el manual de normas y procedimientos para el funcionamiento de la
Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias realizadas por la Comisión
Interministerial Permanente.
Capítulo II
De las
Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 9.
Además de las incapacidades
señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados de la misma, los funcionarios
que a continuación se indican: el Vicepresidente Ejecutivo, los miembros del
Consejo de Estado, los miembros del Consejo Federal de Gobierno, los miembros
del Consejo Legislativo de los Estados, los miembros del Tribunal Supremo de
Justicia, los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente prevista en
el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los efectivos de la Guardia Nacional.
Capítulo III
De las
Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación
Artículo 10.
Recibida la solicitud de concesión,
el Ministerio de Energía y Minas previa evaluación, solicitará al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización de ocupación del
territorio.
Artículo 11.
Toda solicitud de concesión deberá
cumplir con los requisitos exigidos par la ley, y la misma estará acompañada por
los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del
territorio. Sí faltare cualesquiera de los requisitos exigidos, la Dirección
General de Minas lo notificará, por cualquier medio legalmente válido al
solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que
dentro de un lapso de treinta (30) días continuos proceda a subsanarlas. Vencido
el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, el
Ministerio, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud.
Artículo 12.
El Ministerio de Energía y Minas
admitirá o rechazará la solicitud de concesión y notificará al interesado su
decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días continuos contados a partir de
la obtención de la autorización de ocupación del territorio por parte del
organismo competente.
Artículo 13.
A los fines del otorgamiento de una
concesión, el solicitante deberá acreditar ante el Ministerio de Energía y Minas
su capacidad técnica, económica y financiera, para explorar y explotar
eficientemente el área solicitada en concesión, conforme a la información básica
siguiente:
a)
En caso de personas jurídicas, un
capital totalmente pagado de al menos dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada
hectárea de superficie del área solicitada. En caso de personas naturales, un
balance personal con activos superando a pasivos por el mismo monto de unidades
tributarias por hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances
auditados, las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la
solvencia de pago de tributos nacionales;
b) Una
breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del modo como se
prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o el de desarrollo y
explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y,
c)
Evidencia de la experiencia del
solicitante en proyectos mineros, asá como de su experiencia en el desarrollo de
los mismos; y cualquier otra información que justifique la capacidad técnica,
económica y financiera.
Artículo 14.
Admitida la solicitud de concesión y
realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el
solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la
última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y
Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se
paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la
ley.
Artículo 15.
El Ministerio de Energía y Minas por
intermedio de la Dirección General de Minas, antes de expedir el Título de
Exploración, emitirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de la
tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.
Artículo 16.
La consignación en el expediente de
la planilla de liquidación debidamente cancelada, deberá hacerse dentro de los
diez (10) primeros días del lapso establecido para la expedición del Título de
Exploración, el cual será remitido para su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del lapso para la expedición del Título. La falta de consignación en
el expediente de la planilla de liquidación cancelada, acarreará la paralización
del procedimiento.
Artículo 17.
Cuando la solicitud de concesión se
realice sobre áreas colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros
otorgados, se podrá incluir coma parte de la superficie solicitada, aquellas
áreas con características de alfarjetas, entendidas como tales, los espacios
francos menores a una (1) unidad parcelaria, que resultaren coma consecuencia
del parcelamiento minero.
Artículo 18.
Las alfarjetas que sean colindantes
con áreas correspondientes a derechos mineros vigentes, podrán ser objeto de
contrato entre dichos colindantes y el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, el cual atenderá, en todo caso, a la más
conveniente explotación de los recursos mineros y a la economicidad de los
proyectos.
Artículo 19.
En caso de arrendamientos,
subarrendamientos u otras negociaciones permitidas por la Ley sobre las
concesiones que no implican la cesión de las mismas, el titular de la concesión
continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas ante la
República.
Sección
I
De la
Fase de Exploración
Artículo 20.
El período exploratorio tendrá una
duración no mayor de tres (3) años, que se determinará en el Título Minero
respectivo, tomando en consideración la naturaleza del mineral de que se bate y
el cronograma de actividades y de inversión presentado por el solicitante de la
concesión.
Artículo 21.
Antes de iniciar la actividad
exploratoria, el concesionario presentará por ante el Ministerio de Energía y
Minas, un programa de exploración del área de la concesión, con su respectivo
cronograma de ejecución y el plan de inversión para el período a que se refiere
el Artículo 49 de la Ley de Minas.
Artículo 22.
El concesionario deberá presentar
por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) primeros días
continuos de cada trimestre, un informe de las actividades realizadas en el
trimestre anterior, conforme al programa de exploración previsto en el Artículo
anterior.
Artículo 23.
El concesionario podrá solicitar la
prórroga del período exploratorio, siempre que se haga dentro de los ciento
ochenta (180) días continuos anteriores al vencimiento de dicho período.
A los efectos del
otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la opinión de la
Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 24.
El estudio de factibilidad técnico,
financiero y ambiental que deba presentar el concesionario, será realizado de
acuerdo con los instructivos elaborados por los Ministerios de Energía y Minas y
del Ambiente y de los Recursos Naturales y la acompañará del plano de cada
unidad parcelaria seleccionada en coordenadas Universal Transversal Mercator
(U.T.M.).
Artículo 25.
Admitidos los planos y conformado el
estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de
Energía y Minas otorgará el Certificado de Explotación correspondiente y la
Dirección General de Minas expedirá al interesado la planilla de liquidación por
concepto de tasa de Ley del Timbre Fiscal. El pago de esta tasa y la
consignación de la planilla cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10)
primeros días continuos del lapso de treinta (30) días establecido para la
expedición del Certificado de Explotación previsto en el Artículo 56 de la Ley
de Minas.
Artículo 26.
La autorización a que se refiere el
Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta de minerales obtenidos como
producto de la exploración, deberá ser solicitada por ante la máxima autoridad
del Ministerio de Energía y Minas en la zona respectiva, quien para otorgarla
deberá inspeccionar previamente el área, de la cual dejará constancia; El
mineral extraído para su circulación y comercialización se someterá a las
disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 27.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 57
de la Ley de Minas, el concesionario no podrá realizar labores de explotación en
la fase exploratoria, so pena de las sanciones previstas en el Artículo 109 de
la Ley de Minas.
Sección
II
De la
Fase de Explotación
Artículo 28.
Cuando el titular de un derecho
minero comunicare al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de un mineral
distinto al otorgado, deberá manifestar en el mismo acto su interés o no en
ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de Energía y Minas en un lapso
de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de dicha comunicación,
deberá manifestar al concesionario, si el Ejecutivo Nacional tiene interés o no
en la explotación del mineral. En caso de ser afirmativo se procederá conforme a
la Ley.
Artículo 29.
En el caso de que el nuevo mineral
hallado se encuentre asociado con el mineral concedido, de tal manera que, el
primero no pueda ser extraído sin explotar el segundo, el Ministerio de Energía
y Minas podrá celebrar con el concesionario un Convenio para el aprovechamiento
del nuevo mineral extraído, sin detrimento de los derechos del concesionario a
la explotación del mineral concedido originalmente, atendiendo a los costos que
la operación pueda significar y el impacto que pueda tener el aprovechamiento
del nuevo mineral en la economía del proyecto.
Artículo 30.
El Convenio al cual se refiere el
Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de Minas, se sujetará a los requisitos
exigidos para el otorgamiento de concesiones, en cuanto le fueren
aplicables.
En dicho Convenio, se
procurará establecer condiciones que no sean menos favorables a las
establecidas en el Título
anterior.
Artículo 31.
En los casos de paralización de la
explotación en una concesión, por causa justificada, excepto en los casos
fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario deberá continuar realizando los
trabajos necesarios para la preservación de la concesión, en caso contrario, el
Ministerio de Energía y Minas ordenará la ejecución de los trabajos pertinentes
y éstos serán prestados a costa del concesionario.
Artículo 32.
Cuando hayan indicios de que
exploraciones iniciadas legalmente, se han convertido en explotaciones, o que el
concesionario, explote minerales distintos a los contemplados en el Certificado
de Explotación, se procederá conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título
V de este Reglamento. Si se comprueba la comisión de las irregularidades
anteriores se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 109 de la Ley
de Minas.
Capítulo IV
De las
Obligaciones del Concesionario
Artículo 33.
Sin perjuicio de lo establecido en
la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, los
concesionarios, estarán obligados a:
Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído, producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y,
b)
Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las
ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del proceso
productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Energía y
Minas.
Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes aspectos:
a)
Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido,
cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de seguridad
y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo de explosivos,
inventario general de equipos pertenecientes a la concesión y contratados,
procedimientos técnicos e industriales empleados para la explotación y beneficio
de minerales, topografía de obras ejecutadas, equipos con exoneración de
impuestos de importación, capacidad de producción y procesamiento instalado,
tonelaje y tenor de las reservas probadas, combustibles y lubricantes,
maquinarias y equipos utilizados, consumo de Energía; y,
b)
Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros
liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y externas
según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con indicación del
sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas del proceso
productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del impuesto sobre la
renta, Junta Directiva actualizada y actas de las asambleas de accionistas,
inversiones programadas y realizadas, tasa cambiaria promedio, contratos de
arrendamiento vigentes y de hipoteca celebrados.
Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales y quinquenales.
Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y Minas.
Los informes señalados en
este Artículo serán consignados por ante las oficinas liquidadoras con
competencia en el área donde
este ubicada la concesión, quienes están en la obligación de velar por el
estricto cumplimiento de lo señalado en este Artículo.
Artículo 34.
Las empresas mineras están en la
obligación de preparar sus normas de seguridad internas para las operaciones de
arranque del mineral, en minas subterráneas y a cielo abierto, así como también
presentar un plan de contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas
Regionales de Minas para su información.
Capítulo V
De las
Ventajas Especiales
Artículo 35.
Para el otorgamiento de concesiones
de exploración y subsiguiente explotación, el Ministerio de Energía y Minas,
tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del solicitante, de ventajas
especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y demás características de
cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las necesidades del área donde se ubica
la concesión o a sus poblaciones cercanas. A tal efecto, para la aceptación de
las ventajas especiales, el Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la
Inspectoría Fiscal de la zona, verificará la factibilidad y conveniencia de las
mismas para la región.
El Ministerio de Energía y
Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas especiales referidas
a obras.
Artículo 36.
El solicitante de una concesión
podrá ofrecer ventajas especiales, tales como:
Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos autogestionarios;
Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de transformación del producto tales como mineralurgia, refinación, manufactura a industrialización;
Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia de la misma a favor del país;
Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso, construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al mantenimiento de las existentes;
Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural a estudiantes de la región; y,
Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías en Venezuela o el exterior.
Artículo 37.
Cuando el Ministerio de Energía y
Minas decida otorgar en concesión las zonas libres o las reservas nacionales a
que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley de Minas, en las cuales se
encuentren instalaciones, maquinarias a equipos, solicitante podrá ofrecer como
ventaja especial, una compensación en efectivo por el valor de dichos bienes a
por el conocimiento que se tenga de la zona.
TÍTULO
III
DE LA
PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA
ARTESANAL
Capítulo I
De la
Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección
I
De la
Pequeña Minería
Artículo 38.
A los efectos de conferir la
autorización de explotación para el ejercido de la pequeña minería, el
Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los niveles de inversión
requerida para el ejercicio de las actividades y la producción esperada de las
mismas. Las inversiones se determinan en relación con las maquinarlas y equipos.
La capacidad de producción estará íntimamente vinculada a lo establecido en el
proyecto minero, que deberá ser presentado por los interesados conjuntamente con
la solicitud correspondiente.
Artículo 39.
Las personas naturales o jurídicas
sólo podrán obtener una (1) autorización de explotación para ejercer la
actividad de pequeña minería.
Artículo 40.
Los accionistas de las personas
jurídicas titulares de autorizaciones de explotación para el ejercicio de la
actividad de pequeña minería, no podrán formar parte de otras personas jurídicas
que aspiren al otorgamiento de las mismas, a menos que se constituyan en
mancomunidades mineras.
Artículo 41.
La superficie y duración de la
autorización de explotación se adecuarán en función de la capacidad técnica y
económica del solicitante.
Artículo 42.
El Ministerio de Energía y Minas
previo al establecimiento de las áreas para el ejercicio de la pequeña minería,
solicitará la ocupación del territorio ante el organismo competente.
Artículo 43.
El Ministerio de Energía y Minas
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de recibida la
opinión del organismo competente sobre la ocupación del territorio, admitirá o
rechazará las solicitudes de autorización de explotación que hicieren los
interesados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de
Minas.
Artículo 44.
Admitida la solicitud de
autorización de explotación y realizadas las publicaciones a que hace referencia
la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de quince (15) días
continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante
el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en
caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención
conforme a la Ley.
Artículo 45.
Los solicitantes de una autorización
de explotación, presentarán por ante la Inspectoría Técnica Regional, el
proyecto minero, el cual contendrá, como mínimo, los siguientes datos: plan
anual de actividades, inversión a realizar, plan de explotación, método de
beneficio y tratamiento ambiental.
Artículo 46.
Vencido el lapso establecido en el
Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se hubiesen realizado las correcciones o
subsanado las fallas de que adoleciere el plano o el proyecto minero, el
Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarara rechazada la
solicitud.
Artículo 47.
Dentro de los noventa (90) días
continuos siguientes al otorgamiento de la autorización de explotación, el
beneficiario deberá suministrar al Ministerio de Energía y Minas, la siguiente
información: lista e identificación de las personas que laboran en dicha área,
el inventario de equipos existentes en la parcela, repuestos y materiales de
trabajo, con indicación de marca, serial y demás señales características que los
identifiquen. Estos listados deberán ser actualizadas anualmente.
Artículo 48.
Los beneficiarios de una
autorización de explotación deberán mantener identificados los equipos,
depósitos de combustible y campamentos de los trabajadores, mediante numeración
y siglas en situación y dimensiones que al efecto dicte el Ministerio de Energía
y Minas. Esta información deberá ser actualizada por el beneficiario de la
autorización de explotación, por lo menos, una vez al año.
Artículo 49.
El ingreso y salida de equipos,
repuestos, combustibles y materiales de trabajo al área de la parcela objeto de
una autorización de explotación, será autorizado por la Oficina Fiscal del
Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción.
Artículo 50.
Los beneficiarios de una
autorización de explotación, deberán delimitar el área otorgada, con postes o
botalones fijos y numerados, de material perdurable, ubicados en los vértices
del área, la cual deberá coincidir y estar identificada con sus respectivas
coordenadas en la resolución de otorgamiento.
Artículo 51.
Dentro de las áreas sometidas al
régimen de pequeña minería, se prohibe el uso de mercurio como técnica de
obtención del concentrado aurífero o de tratamiento del mineral en los frentes
de extracción.
El uso de mercurio en las
plantas de procesamiento, pare la separación del oro contenido en el
concentrado, sólo se hará
cuando se justifique como única técnica accesible a tales fines, con
acatamiento a la normativa
ambiental y sanitaria relativa al uso y manejo de estas sustancias u otras
similares.
Artículo 52.
El Ministerio de Energía y Minas,
conforme lo establece la Ley de Minas, podrá revocar la autorización de
explotación cuando los beneficiarios de las mismas, incurran en actos que
conlleven a la degradación del medio ambiente, en todo caso, quedarán obligados
a reparar íntegramente el daño causado.
Artículo 53.
Además de lo previsto en la Ley y en
este Reglamento, las actividades de la pequeña minería se someterán a las normas
que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución, todo ello
con acatamiento a las regulaciones ambientales.
Artículo 54.
La actividad de pequeña minería se
realizará bajo las condiciones sanitarias y de seguridad industrial, requeridas
para el normal desarrollo de las labores de explotación.
Artículo 55.
Los funcionario del Ministerio de
Energía y Minas prestarán a la pequeña minería la orientación y asistencia
técnica necesarias para el logro de sus objetivos.
Sección
II
De las
Mancomunidades Mineras
Artículo 56.
Los beneficiarios de autorizaciones
de explotación que aspiren la constitución de una mancomunidad minera, podrán
presentar su solicitud, la cual deberá contener, además de los requisitos
exigidos en el Artículo 78 de la Ley de Minas, la identificación de la
autorización de explotación.
Artículo 57.
Los beneficiarios de autorizaciones
de explotación interesados en formar una mancomunidad minera, deberán estar
solventes con sus obligaciones tributarias y ambientales.
Artículo 58.
Para solicitar la constitución de
una mancomunidad minera, las autorizaciones de explotación deberán estar en
producción, por lo menos en los últimos tres (3) meses, comprobable para la
fecha de la solicitud de mancomunidad.
Artículo 59.
Las mancomunidades mineras deberán
tener un nombre que las identifique, el cual debe aparecer en el documento de
constitución de la misma, donde también se identificarán las personas que la
integran.
Artículo 60.
Una vez recibida la solicitud de
mancomunidad minera, el Ministerio de Energía y Minas procederá a su análisis, a
fin de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 78 de la
Ley de Minas, y si se encontrare conforme, se procederá a dictar la resolución
aprobatoria.
Artículo 61.
Cuando se encontraren faltas en la
solicitud de mancomunidad minera, se devolverá al interesado para que proceda a
subsanarlas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Si en este lapso
no se hubieren subsanado las fallas o realizado las correcciones, el Ministerio
de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud y
así se notificará al interesado.
Artículo 62.
La resolución que apruebe o niegue
la información de la mancomunidad minera será remitida para su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5)
días continuos siguientes al vencimiento del lapso para su expedición.
Artículo 63.
En la resolución aprobatoria se
expresarán las particularidades a las cuales deberá sujetarse la mancomunidad
minera, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Minas y este Reglamento.
Artículo 64.
A las concesiones solicitadas por
mancomunidades mineras, les corresponderán aquellas áreas provenientes de las
autorizaciones de explotación que las informan.
Capítulo II
De la
Minería Artesanal
Artículo 65.
Quienes aspiren ejercer la minería
artesanal, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberá llevar la
Inspectoría Fiscal competente, e informar a ésta el área donde desea laborar. La
Inspectoría Fiscal expedirá al interesado la identificación que le acredite como
minera artesanal.
Artículo 66.
El material requerido para la
identificación será suministrado por el Ministerio de Energía y Minas a la
Inspectoría Fiscal correspondiente. Al interesado, debidamente registrado, se le
abrirá un expediente indicando: nombre, cédula de identidad, localidad y
jurisdicción fiscal de minas que el corresponda, todo ello, a los fines de
controlar la producción y declaración fiscal del mineral producido.
Artículo 67.
Únicamente podrán utilizarse para
ejercer la minería artesanal, los siguientes instrumentos: equipos manuales,
simples, portátiles, no mecánicos y rudimentarios, tales como barras de hierro,
picos, palas, palines, bateas, suruca, tobos y cualquier otro que cumpla con las
especificaciones de carácter técnico, debidamente establecidas por el Ministerio
de Energía y Minas, todo ello con acatamiento a la normativa ambiental y
sanitaria y demás disposiciones que le sean aplicables.
TÍTULO
IV
ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Capítulo I
Del Uso
de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera
Artículo 68.
Quienes aspiren a obtener una
autorización para el uso de sustancias explosivas en las actividades mineras
deberán acompañar a su solicitud los elementos necesarios para que el Ministerio
de Energía y Minas pueda informar al organismo competente sobre la conveniencia
de la utilización de dichas sustancias, así como de la calidad y cantidad de las
mismas. Así mismo, la solicitud deberá acompañarse del plan de explotación anual
y el patrón de voladura.
Artículo 69.
Las empresas mineras presentarán los
manuales o reglamentos internos de seguridad en materia de explosivos por ante
la Inspectoría Técnica Regional correspondiente, quien velará por el
cumplimiento de los mismos.
Artículo 70.
Las empresas mineras deberán
presentar por ante la Inspectoría Fiscal competente, dentro de los primeros
quince (15) días continuos de cada año, información detallada de los explosivos
consumidos durante el año anterior.
Artículo 71.
En toda mina subterránea en que se
observe polvo de carbón o en las cuales se sospeche con fundamento la existencia
de grisú, sólo se usaran los explosivos de seguridad propios para estas
explotaciones.
Artículo 72.
Las empresas mineras llevarán la
contabilidad de las sustancias explosivas y sus accesorios que adquieran y
utilicen en los trabajos de explotación. Esta contabilidad estará a disposición
de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 73.
Para el manejo de sustancias
explosivas y sus accesorios, los titulares de derechos mineros deberán cumplir
con las Normas Mínimas de Seguridad Industrial, dictadas por el organismo
competente.
Capítulo II
De la
Circulación y del Transporte del Mineral
Artículo 74.
La circulación de los minerales
obtenidos conforme a la Ley de Minas, se regirá por las disposiciones
siguientes:
Los minerales no podrán ser
retirados del lugar de su explotación, sin que vayan acompañados de la Guía de
Circulación numerada, firmada por el titular del derecho minero o por su
representante legal y será visada por el Inspector Fiscal una vez verificada
la existencia del mineral. En los casos del oro, plata, platino y metales
asociados a éste último, diamante y demás piedras preciosas, se expedirá una
Guía de Circulación provisional, con el propósito de transportar el mineral
hasta el lugar de ubicación de la Oficina Liquidadora de la región. Cancelado
el impuesto de explotación y otorgada la solvencia, se expedirá una Guía de
Circulación definitiva, en la cual se indicarán los datos de la planilla de
liquidación;
La Guía de Circulación
suministrada por el Ministerio de Energía y Minas, deberá expresar: La
identificación del titular del derecho minero, con indicación del nombre de la
concesión u otro derecho otorgado, Registro de Información Fiscal. (RIF), el
lugar y el mes de la explotación, la identificación del destinatario, la vía o
medio de transporte, la razón del envío, nombre y calidad del mineral, las
unidades, el peso y el valor; y,
Estas guías se elaborarán por triplicado; original para el portador o tenedor del mineral; duplicado para.la Inspectoría Fiscal y el triplicado para el titular del derecho minero.
Artículo 75.
Mientras se efectúe el transporte
del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del transportista y después
de entregado, deberá conservarla el poseedor de éste.
Artículo 76.
Además de cumplir con las
disposiciones de la Ley de Minas, cuando el mineral se destine a la exportación,
las autoridades de Aduana verificarán su cantidad y procedencia, con vista de la
Guía de circulación, a la cual deberá acompañarse el Manifiesto de Exportación o
Declaración de Aduana. Si no hallaren nada que objetar, remitirán la guía a la
Inspectoría Fiscal del Ministerio de Energía y Minas que la autorizó. En caso
contrario, se retendrá el mineral y la Guía, y se notificara de tal
circunstancia a la Inspectoría Fiscal competente del Ministerio de Energía y
Minas.
Parágrafo
Único: Igual procedimiento se
observará cuando el mineral vaya a ser transportado en buques de cabotaje, en
cuyo caso, si las autoridades de aduana no hallaren objeción, visarán la Guía y
la devolverán al interesado.
Artículo 77.
Cuando el mineral sea destinado para
manufactura dentro del país, el industrial recibirá y firmará la Guía de
Circulación del transportista, para su posterior remisión al Ministerio de
Energía y Minas.
Artículo 78.
En los casos de venta a de
exportación parcial del mineral amparado por la Guía de Circulación original, Se
extenderá una Guía Auxiliar, que al igual que la primera, será suministrada por
el Ministerio de Energía y Minas. La Guía Auxiliar de circulación contendrá: el
número y fecha de la guía original que corresponda, el motivo y los datos de la
fracción.
Artículo 79.
Al extender la Guía Auxiliar de
circulación se deberá anotar al dorso de la Guía original los siguientes datos:
el número y fecha de la Guía Auxiliar de Circulación; el motivo y los datos de
la fracción y la fecha. Esta anotación será firmada por el funcionario de aduana
correspondiente si se tratare de exportación, o por el comprador si se tratare
de venta.
Artículo 80.
En los casos de venta parcial del
mineral, la Guía Auxiliar de Circulación deberá firmarla el comprador y en caso
de exportación parcial del mineral, deberá firmarla el tenedor del mineral.
Artículo 81.
La Guía Auxiliar de Circulación será
entregada al funcionario de aduana con la fracción que se vaya a exportar, o al
comprador de la fracción del mineral. Esta Guía será remitida al Ministerio de
Energía y Minas, una vez cumplida la finalidad para la que ha sido extendida. La
Guía original, cuyo mineral se ha fraccionado, ampara la parte de mineral que
restare después de la fracción. La Guía original, una vez terminada su misión,
se remitirá al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 82.
Cuando pare la exportación de un
mineral se requiera la licencia que otorga el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste enviará al Ministerio de
Energía y Minas, en las primeros diez (10) días continuos de cada mes, sendas
copias de las licencias otorgadas.
Artículo 83.
El tenedor o poseedor de minerales
deberá contar con toda la documentación que acredite su procedencia, a los
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa mineroambiental
vigente.
Artículo 84.
El mineral que circulare en
contravención a lo dispuesto en esta Sección, será considerado como explotado
ilegalmente y se castigará al contraventor de acuerdo con la sanción establecida
en la Ley de Minas.
Capítulo III
Del
Comercio de Minerales
Artículo 85.
Quienes pretendan ejercer el
comercio de oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamantes y
otras piedras preciosas; ya porque los compren para revenderlos a exportarlos;
para purificarlos, ligarlos a transformarlos de cualquier manera, o para
industrializarlos; o también porque en calidad de comisionistas o de agentes
exportadores los reciban, por cuenta de otros, en cualquiera de las formas
indicadas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Inscribirse por ante la
Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas mediante escrito, donde
deberá indicar: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y profesión del
interesado y el lugar o los lugares en que ha de desarrollar su actividad con
especificación de ésta. Si se tratare de una persona jurídica, su nombre o
razón social, se domicilio, el lugar de su constitución, Registro de
Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y estatutos debidamente
registrados;
Colocar en la parte más
visible de la fachada del establecimiento, que de hacia la vía publica, un
rótulo en que se exprese el nombre de la persona o de la compañía en
referencia, la actividad y el número de la inscripción en el Ministerio de
Energía y Minas. Las letras del rótula tendrán no menos de diez centímetros de
alto y cinco de ancho;
Llevar una cuenta especial
de la compañía de las operaciones de reventa y exportación que efectúen;
Cuando la actividad
considere en los trabajos de purificación, aleación, transformación e
industrialización, a bien en la intervención como comisionista o agente
exportador, además de la cuenta especial de compra se llevará la de cada una
de estas actividades y la de las salidas correspondientes a cada
concepto;
Utilizar, para el asiento
de estas cuentas, libros que abrirá y lubricará en cada una de sus páginas la
Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas, y en los cuales anotarán
las operaciones por el orden en que se sucedan, con solicitante expresión de
la fecha, del vendedor, de la cantidad, la especificación, la procedencia y el
valor del mineral, cuando se trate de compra; de la fecha de la cantidad, de
la especificación, del valor y del comprador, comisionista o agente
exportador, cuando se trate de reventa a exportadores, de la fecha, de la
cantidad, de la especificación, del valor y del nombre del comitente, cuando
se trate de comisionistas no exportadores y de la aplicación o salida del
mineral con especificación de cantidad, clase y valor cuando se trate de los
trabajos arriba indicados;
En el caso de que las
personas jurídicas establezcan sucursales, deberán llevar un libro auxiliar,
por cada sucursal constituida;
Suministrar a la
Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días
continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las
cantidades, especificación y valor del mineral proveniente de áreas explotadas
en virtud del derecho de explotación otorgado, que hubiere comprado en el
curso del trimestre anterior; en esa relación indicarán la procedencia del
mineral, el nombre del explotador y el número de orden y la fecha de
liquidación y recaudación de las planillas correspondientes al impuesto de
explotación de todo mineral de que se trate. También indicarán los números de
las Guías de Circulación correspondientes; y,
Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades de mineral que hayan salido del establecimiento durante el trimestre anterior, con expresión del valor, la especificación, el nombre del destinatario, lugar del destino y causa de la salida.
Artículo 86.
El régimen establecido en el
Artículo anterior podrá aplicarse a otros minerales cuando el Ejecutivo Nacional
la establezca, y a tal efecto; bastará que el Ministro de Energía y Minas lo
acuerde por Resolución.
Artículo 87.
El Ministerio de Energía y Minas
formará con las inscripciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 85 de
este Reglamento, el registro de los comerciantes de minerales en la República,
el se llevará por la Dirección General de Minas y se publicará, por lo menos,
una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 88.
El visado, la apertura y la rúbrica
de los libros ordenados por este Reglamento, no causarán emolumento alguno.
Artículo 89.
Los titulares de derechos mineros y
las empresas de transporte interno o de exportación, comunicarán al Ministerio
de Energía y Minas, en los primeros diez (10) días continuos de cada mes, la
lista de los transportes o exportaciones efectuadas, ya se trate de minerales o
de cualquier transformación a industrialización. Estas listas contendrán los
siguientes datos:
La fecha de transporte a
exportación;
El nombre del remitente y
la procedencia del mineral;
La clase de mineral y su
forma, las unidades, el peso neto y bruto y el valor en bolívares;
El número de la Guía
Original o Auxiliar y de la planilla correspondiente;
El nombre del destinatario
y el destino; y,
El número de la licencia de exportación, si tal requisito fuere necesario.
Capítulo IV
Artículo 90.
El almacenamiento de los minerales
provenientes de las explotaciones mineras, en áreas despejadas o cubiertas,
deberá cumplir con las normas y procedimientos, que mediante resolución, señale
el Ministerio de Energía y Minas y las normativas ambientales que rigen la
materia.
Artículo 91.
Los materiales de cola o relave de
minas o de plantas de procesamiento de ser ella técnicamente posible, deberán
ser depositados en áreas acondicionadas y especialmente localizadas, en
cumplimiento con las normas ambientales, a fin de ser procesadas ulteriormente,
lo cual se hará según las mejores técnicas disponibles.
Capítulo V
Del
Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera
Artículo 92.
Los titulares de derechos mineros
deberán consignar ante la Inspectoría Técnica Regional de su jurisdicción, el
inventario de los equipos que utilice en las labores mineras, en el cual deberá
detallar la capacidad, modelo, cilindrada, serial, horas y número de días
operativos promedio y un estimado del consumo de combustible.
Artículo 93.
El Ministerio de Energía y Minas
expedirá la Guía de movilización de combustible a los titulares de derechos
mineros; dicha guía sólo autorizará la compra del combustible a los
distribuidores autorizados.
Capítulo Vl
Disposiciones Comunes
Artículo 94.
Las empresas que se dediquen a las
actividades establecidas en el artículo 86 de la Ley de Minas, deberán
registrarse por ante el Ministerio de Energía y Minas y presentar dentro de los
primeros diez (10) días continuos de cada mes un informe de las actividades
realizadas por ellos el mes anterior.
Artículo 95.
El Ministerio de Energía y Minas
podrá mediante resolución establecer mecanismos y procedimientos adecuados que
permitan modernizar la circulación, el transporte de minerales y la
fiscalización.
TÍTULO
V
DE LA
FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la
Fiscalización y Control
Artículo 96. Corresponde a la Inspectoría Técnica Regional, las funciones siguientes:
Velar porque los titulares
de derechos mineros cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley de
Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
Tomar las medidas
pertinentes, de conformidad con la Ley de Minas, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, e informar a la Dirección General de Minas, en caso
de ilícitos mineros y ambientales, así coma de la circulación y
comercialización de minerales y liquidación de impuestos mineros;
Comunicar oportunamente a
la Dirección General de Minas, las irregularidades de índole técnica, en la
conducción de los trabajos mineros que se detecten al visitar las áreas
legales en explotación;
Organizar de acuerdo con
los instructivos respectivos, los datos para la elaboración de las
estadísticas mensuales de producción por mineral y por áreas, conforme lo
establecen las leyes en materia de estadística;
De conformidad con lo
establecido en el Artículo 88 de la Ley de Minas, deberá coordinar con los
jefes de las oficinas de Minas de las Gobernaciones de Estado ubicadas en su
jurisdicción, la relacionado con la materia minera, que le compete de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 11, ordinal 2º de La Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, lo concerniente a la fiscalización y control de las actividades
mineras, de envío a la Inspectoría correspondiente de la información mensual
de la producción de mineral reportada por los explotadores, así como también
cualquier otra información requerida;
Comprobar sobre el terreno
la exactitud de los pianos presentados por los concesionarios e informar a la
Dirección General de Minas; y,
Disponer de una Inspectoría
Fiscal que le permita el mejor cumplimiento de sus funciones, quien deberá
cumplir las directrices u órdenes que le señale el Inspector Técnico
Regional.
Artículo 97.
Corresponde a la Inspectoría Fiscal,
las funciones siguientes:
Inspeccionar los sitios de
exploración y de explotación y comprobar que los minerales han sido
declarados, para la liquidación del correspondiente impuesto de explotación y
si estos circulan con las autorizaciones respectivas;
Recibir las solicitudes de
liquidación de impuesto de explotación con las correspondientes declaraciones
de mineral explotado y comprobar la exactitud de los datos suministrados y si
los minerales, cuando así lo requieran, han sido debidamente especificados y
clasificados, ordenando las rectificaciones del caso;
Suministrar las Guías de
Circulación de minerales de conformidad con este Reglamento;
Analizar los embarques de
minerales para exportación y cabotaje;
Cumplir con las
prescripciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece
para los fiscales liquidadores de las rentas nacionales;
Iniciar los procedimientos
que de conformidad con la Ley de Minas y este reglamento, son de su
atribución;
Efectuar las inspecciones
técnicas necesarias para comprobar que las actividades mineras sean ejecutadas
conforme a las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y, demás
disposiciones aplicables a la misma; en caso contrario, tomar las medidas
aplicables al caso, conforme a la Ley de Minas y este Reglamento; y,
Cumplir con las Ordenes, directrices o instrucciones que le señale el Inspector Técnico Regional.
Capítulo II
Del
Procedimiento de Fiscalización y Control
Artículo 98.
El funcionario que en el ejercicio
de sus funciones de fiscalización y control minero, tuviese conocimiento de la
comisión de ilícitos administrativos en la actividad minera, dará inicio a la
correspondiente averiguación administrativa, conforme a lo establecido en la
Legislación aplicable.
Artículo 99.
Cuando en el curso de una
averiguación administrativa se encontraren hechos que pudieran configurar un
delito, el funcionario remitirá copia certificada de dichas actuaciones, al
Fiscal del Ministerio Pública competente.
Artículo 100.
En los casos de infracción a lo
establecido en la Ley de Minas, este Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables, el funcionario competente, procederá en la forma siguiente:
Tomar las medidas
necesarias, a fin de asegurar y retener los bienes u otros efectos
relacionados con la aplicación
Levantar y elaborar el Acta
debidamente motivada, dejando constancia en la misma de la medida
aplicada;
Ordenar la apertura del
procedimiento administrativo, señalando el número del expediente, la
identificación y la exposición del hecho que se averigua, de conformidad con
lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos;
Entrevistar a los presuntos
infractores y demás personas que aparezcan como conocedores del hecho que
originó la apertura del procedimiento, dejando constancia en el expediente;
y,
Emplazar en el Acta al presunto infractor o a su representante legal para que en un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento proceda a formular los descargos, promover y evacuar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo
Único: Para el mejor cumplimiento de
sus funciones las autoridades competentes deberán prestarle su apoyo.
Artículo 101.
En el caso de retención de bienes u
otros efectos, a que se refiere el Artículo 113 de la Ley de Minas, el
funcionario competente expedirá al presunto infractor la correspondiente acta de
retención en la cual se especificará las cantidades, calidades y demás menciones
de lo retenido. Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el
funcionario que practicó la retención y el presunto infractor, a quien se le
entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el
triplicado permanecerá en la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 102.
El funcionario competente para
decidir, guardará los bienes u otros efectos retenidos, en la firma que
determine el Ministerio de Energía y Minas, mientras se decida la procedencia o
no del comiso.
Artículo 103.
Cuando los objetos retenidos sean
armas o sustancias explosivas y sus accesorios, el funcionario competente dará
aviso de inmediato al Ministerio de la Defensa.
Artículo 104.
Concluida la sustanciación del
expediente administrativo, el funcionario competente dictará providencia
administrativa debidamente motivada, la cual contendrá los requisitos
establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, con indicación del hecho constitutivo de la infracción,
identificación de la persona o personas que resulten responsables, las
circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del presunto infractor,
las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, e indicación de las
sanciones principales y accesorias que se impongan, debiendo decidir en el mismo
acto respectivo, de las medidas preventivas practicadas en el curso del
procedimiento.
Artículo 105.
Cuando la resolución del Ministerio
de Energía y Minas declare con lugar el comiso de los bienes u otros efectos
previamente retenidos, se adjudicarán al Fisco Nacional de conformidad con la
Ley de la materia.
Artículo 106.
Cuando el comiso haya sido declarado
sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los bienes u
solicitante otros efectos que tenga en su poder, en el estado en que se
hallaren. En caso de pérdida, daño a deterioro de lo retenido, por causa
imputable al funcionario encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho
a ser indemnizado.
Artículo 107.
Cuando la resolución contenga una
sanción de multa, ordenará la expedición de la planilla de liquidación
correspondiente y su notificación, a fin de que se consigne dentro de los quince
(15) días continuos siguientes, contados a partir de dicha notificación, el
monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a nombre de la
Tesorería Nacional.
Artículo 108.
Contra la resolución podrá
intentarse recurso de reconsideración, por ante el propio funcionario que dictó
el acto, en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
notificación respectiva.
Capítulo III
Del
Resguardo Nacional Minero
Artículo 109.
El Resguardo Nacional Minero,
dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Ministerio
de Energía y Minas por intermedio del Vice Ministro de Minas.
Artículo 110.
El Servicio de Resguardo Nacional
Minero, estará integrado por efectivos de la Guardia Nacional especializados en
la actividad minera, bajo un comando único adscrito a la Comandancia General de
la Guardia Nacional y con las funciones que se establecen en este Reglamento y
demás normas aplicables.
Artículo 111.
Los Ministros de Energía y Minas y
de la Defensa establecerán, mediante resolución conjunta lo referente a la
preparación, entrenamiento y capacitación del personal con vista a su
especialización a fin de que puedan formar parte integral del Servicio de
Resguardo Nacional Minero.
Sección
I
De la
Organización Administrativa
Artículo 112.
El Servicio de Resguardo Nacional
Minero estará bajo la dirección de un oficial con rango de General designado por
el Comandante General de la Guardia Nacional, adscrito al comando de operaciones
de dicha fuerza y bajo los planes y programas del Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 113.
Los Ministerios de Energía y Minas y
de la Defensa, dictarán las resoluciones e instructivos internos del Servicio de
Resguardo Nacional Minero.
Artículo 115.
La coordinación, planificación y
evaluación de las actividades del Servicio de Resguardo Nacional Minero,
corresponderán a los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, éste último
por órgano de la Guardia Nacional. La planificación acordada será tomada en
cuenta por el Ministerio de Energía y Minas para tomar las previsiones
presupuestarias destinadas al funcionamiento del Servicio de Resguardo Nacional
Minero.
Artículo 116.
Los comandantes o jefes de las
unidades operativas de las respectivas circunscripciones territoriales del
Servicio del Resguardo Nacional Minero a cargo de la Guardia Nacional, deberán
planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las actividades propias de
este Servicio, en efectiva y continua coordinación con los representantes
regionales y locales del Ministerio de Energía y Minas y demás Instituciones
relacionadas con la actividad minera.
Sección
II
De los
Niveles de Operación y de las Atribuciones del Servicio de Resguardo Nacional
Minero
Artículo 117.
Sin menoscabo del cumplimiento de
las obligaciones que la Ley de Minas y este reglamento le establecen, los
niveles de operación del Servicio de Resguardo Nacional Minero, se ajustarán a
la organización de este Servicio y al despliegue operativo de la Guardia
Nacional, dentro del ámbito nacional, regional, sub-regional y local, de acuerdo
con las circunscripciones territoriales de las unidades operativas, en
coordinación con el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas, así como
también con otros entes vinculados a la actividad minera.
Artículo 118.
A los efectos del Servicio de
Resguardo Nacional Minero, son atribuciones de los jefes de las unidades
operativas a que se refiere el Artículo anterior, en coordinación con el
Ministerio de Energía y Minas y demás entes competentes, las. siguientes:
Ejercer en todo el
territorio Nacional, la vigilancia terrestre, aérea, marítima, lacustre y
fluvial, a los fines de prevenir, controlar y conocer de las acciones u
omisiones que signifiquen ilícitos administrativos y penales;
Vigilar que las actividades
mineras se cumplan conforme a la Ley de Minas, este reglamento y demás
disposiciones legales aplicables y que no afecten los componentes
ambientales;
Vigilar y controlar el
almacenamiento, circulación y movilización de los productos mineros, exigiendo
la documentación que acredite la legítima procedencia de estos;
Ejercer la vigilancia para
el uso y manejo adecuado de sustancias contaminantes en cualquier medio
físico, conforme a la normativa legal aplicable;
Vigilar, controlar y
custodiar, en forma permanente, las áreas donde se realicen actividades
mineras en las cuales las autoridades administrativas dictaminen medidas
preventivas o definitivas;
Ejercer la vigilancia y
control de la circulación de combustibles y lubricantes, autorizados por el
Ministerio de Energía y Minas con destino a la actividad minera;
Vigilar y controlar el
acceso y uso de equipos, instalaciones, productos químicos, accesorios y
materiales destinados a la actividad minera, conforme a la normativa legal
aplicable;
Coordinar y proporcionar
apoyo a las Gobernaciones de Estados, en la vigilancia, prevención y control
de las actividades mineras, según la normativa legal aplicable y convenios que
al efecto se establezcan;
Velar porque el uso de las
sustancias explosivas y sus accesorios, utilizadas en las actividades mineras
cumplan con lo establecido en la Ley sobre Armas y Explosivos y su
Reglamento;
Vigilar el cumplimiento de
las disposiciones legales de carácter tributario aplicable a los titulares de
derechos mineros;
Mantener la convivencia
pacifica de las personas que intervienen en la actividad minera y en sus
respectivas zonas de trabajo; y,
Velar por el cumplimiento
de las demás disposiciones legales aplicables.
Sección
III
Del
Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 119.
Los efectivos del Servicio de
Resguardo Nacional Minero en el ejercicio de sus funciones y ante cualquier
indicación de daño, infracción o delito relacionado con la actividad minera, que
afecten o puedan afectar los intereses de la República, instruirán los
procedimientos que correspondan, los cuales serán remitidos a los órganos
competentes.
Artículo 120.
Los procedimientos operativos de
carácter administrativo y las actas levantadas por los efectivos del Servicio de
Resguardo Nacional Minero, gozarán de la presunción de veracidad y legitimidad,
salvo prueba en contrario, siendo remitidas dichas actuaciones al Inspector
Técnico Regional del Ministerio de Energía y Minas, dentro de un lapso de ocho
(8) días continuos siguientes al inicio de la averiguación.
Artículo 121.
A los efectos del Artículo anterior,
los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, dispondrán de las
medidas necesarias para asegurar las evidencias físicas provenientes de los
ilícitos mineros o ambientales y retener en forma preventiva, los bienes muebles
e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se hayan
empleado en forma directa o indirecta para la explotación, almacenamiento,
tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización de sustancias
minerales, que se realicen en contravención a la Ley de Minas y este
Reglamento.
Las averiguaciones iniciadas
conforme a esta Sección, así coma las pruebas recabadas, se tramitarán conforme
al procedimiento previsto en la legislación aplicable.
TÍTULO
VI
DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 122.
A los efectos de la aplicación de la
rebaja establecida en el articulo 90 numeral 1 de la Ley de Minas, se entiende
que existe concurrencia, cuando el monto del impuesto de explotación sea igual a
superior al impuesto superficial, en tal caso, el titular del derecho minero
pagará solamente el impuesto de explotación.
Se entiende por impuesto de
explotación correspondiente al mismo período, el generado dentro de un mismo
período trimestre calendario. Cuando por cualquier causa se paralice la
explotación, el titular del derecho minero continuará pagando el impuesto
superficial.
Artículo 123.
El titular de derechos mineros, a
los efectos del pago del impuesto de explotación, deberá presentar la
declaración dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes siguiente al
de la extracción que lo cause.
Artículo 124.
Toda declaración del impuesto de
explotación, además de los requisitos exigidos por la Ley de Minas y sus
reglamentos, deberá acompañarse del análisis de la calidad del mineral
producido.
Artículo 125.
Cuando las declaraciones presentadas
por los titulares de derechos mineros ofrecieren dudas relativas a su veracidad
a exactitud, los jefes de las oficinas fiscales liquidadoras, procederán a
elaborar el acta correspondiente y abrir, sustanciar y cerrar el sumarlo
administrativa respectivo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario, y los recursos contra sus decisiones se harán por ante el Ministro
de Energía y Minas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes
aplicables.
Artículo 126. La determinación del impuesto de explotación se hará de la siguiente manera:
Cuando se trate de oro,
plata, platino y metales asociados a este último, el valor comercial en
Caracas se calculará tomando coma referencia los precios promedios semanales
de esos metales en los principales mercados internacionales, correspondientes
a la semana anterior a la fecha de la liquidación; su equivalente en bolívares
se calculará, tomando coma base, la tasa de cambio promedio para la venta de
la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela
en ese mismo período. El precios de referencia obtenido, se multiplicará por
la cantidad de mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota
prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal a) de la Ley de Minas;
Cuando se trate de diamante
y demás piedras preciosas, el valor comercial en Caracas se calculará tomando
como referencia los precios promedios mensuales internacionales,
correspondientes al mes anterior a la fecha de la liquidación, para cada
mineral en especifico, atendiendo a sus clasificaciones, tipos y calidades; su
equivalente en bolívares se calculará, tomando como base la tasa de cambio
para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco
Central de Venezuela en ese mismo período. Los precios de referencias
obtenidos, se aplicarán a las clasificaciones, tipos y calidades del mineral
declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo
90, numeral 2, literal b) de la Ley de Minas; y,
Cuando se trate de otros
minerales, el valor comercial en la mina se calculará tomando como referencia
el precio que resultare mayor, entre el precio del mineral en el mercado
comprador o el precio de las ventas realizadas por el contribuyente, al cual
se le deducirán los costos y gastos necesarios para la venta, en ningún caso,
éste valor podrá ser inferior a la sumatoria de los costos de extracción y de
trituración, con sus respectivas proporciones de gastos generales, si éstos
últimos costos se incurren dentro de los limites del área otorgada.
Artículo 127.
A fin de determinar el valor
comercial que servirá de base para el cálculo del impuesto de explotación el
Ministerio de Energía y Minas, cuando lo estime necesario, podrá recurrir a los
Servicios de expertos o laboratorios calificados para que realicen el análisis
de la calidad, tipo, forma y clasificaciones del mineral declarado.
Artículo 128.
La liquidación de los impuestos a
que se refiere el Artículo 90 de la Ley de Minas se hará por ante la Oficina
Liquidadora competente.
Artículo 129.
Las compensaciones y convencimientos
de pago por concepto de tributos mineros, serán decididos por el Ministro de
Energía y Minas, quien podrá delegar dicha competencia.
Artículo 130.
Cuando no se hayan pagado los
tributos mineros dentro de los lapsos previstos en la Ley de Minas, los
intereses de mora se generarán de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 131.
La reducción de la alícuota del
impuesto de explotación, podrá ser acordada por el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministro de Energía y Minas, cuando el solicitante demuestre que el costo
demuestre que el costo de producción incluido en este el monto de los impuestos,
haya llegado al límite que no permita la explotación comercial.
Artículo 132.
Para el otorgamiento de la
exoneración total o parcial de los impuestos de importación, el titular de
derechos mineros, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Dirigir al Ministerio de
Energía y Minas, una solicitud la cual deberá acompañarse de: el documento que
contenga el título del derecho minero otorgado; la correspondiente lista
previa de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos que pretenda
importar en la actividad minera en las distintas fases, con la debida
especificación arancelarios y con expresión de las unidades y del peso
aproximado;
La solicitud deberá estar
firmada por el titular de derechos mineros a su representante legal, en este
último caso, se deberá acreditar tal cualidad, mediante documento notariado o
registrado;
Indicar las áreas otorgadas
a que se destinen y el empleo que se les dará. Asimismo, deberá indicarse si
puerto de embarque y el de llegada a Venezuela;
Las listas se referirán a un solo pedido, suficientes para cubrir las necesidades del importador durante un plaza no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con los planes anuales y quinquenales presentados al Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas, podrá a su juicio, en circunstancias a en casos especiales, ampliar este plazo;
Estar solvente en el pago
de los impuestos;
Haber entregado
oportunamente los informes previstos en la Ley de Minas y en este
Reglamento;
Anexar constancia, emitida
por el Ministerio de Producción y Comercio, en la cual se indique que las
maquinarias, útiles, elementos y demás efectos cuya exoneración de impuesto
solicita, no se fabrican en el país o de fabricarse, constancia del fabricante
de que no lo puede suministrar en el plazo y condiciones requeridas; y,
Cualquier otro requisito
que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución.
Artículo 133.
Si el solicitante cumpliere con
todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, el Ministerio de
Energía y Minas acordará la tramitación de la solicitud de exoneración del
impuesto de importación y la enviará al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) para su autorización; y así lo
hará saber al solicitante.
Artículo 134.
Los titulares de derechos mineros,
que gocen del beneficio de exoneración del impuesto de importación de las
maquinarias, útiles, elementos y demás efectos, deberán informar al Ministerio
de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
importación, acerca de los bienes anteriormente referidos que fueron
efectivamente importados.
Artículo 135.
Cuando el Ministerio de Energía y
Minas otorgue el permiso para enajenar los bienes a que se refiere el artículo
anterior, se comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se liquiden los impuestos de
importación que se hablan exonerado. La enajenación no podrá efectuarse
válidamente, mientras la planilla de liquidación respectiva no estuviere
cancelada.
Artículo 136.
La Inspectoría Fiscal competente
vigilará la utilización de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos
respecto a los cuales se hubieren otorgado exoneraciones de los impuestos de
importación, y darán cuenta documentada al Ministerio de Energía y Minas. Si
encontraren un usa indebido de los mismos se lo comunicará al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), para que disponga lo
conducente al cobro de los impuestos exonerados y a la aplicación de las
sanciones a que hubiere lugar.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 137.
Las conversiones en curso de los
contratos a que se refiere el Artículo 132 de la Ley de Minas, se sujetarán al
procedimiento establecido en este Título. El solicitante deberá presentar los
recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del
territorio, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
Artículo 138.
El lapso de treinta (30) días
continuos dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Minas, para la publicación
de la solicitud de conversión, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, comenzará a contarse una vez obtenida la autorización de ocupación
del territorio a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 139.
Cuando en la solicitud de conversión
faltare cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley de Minas, la Dirección
General de Minas la notificará al interesado, comunicándole las omisiones o
faltas observadas, a fin de que en un plazo de quince (15) días hábiles proceda
a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las
correcciones, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la
perención conforme a la Ley.
Artículo 140.
La publicación a que se refiere el
artículo 132, literal c) de la Ley de Minas, deberá ser realizada por el
interesado, en un diario de reconocida circulación Nacional, y en otro de la
localidad o del Estado donde se encuentre ubicada el área a que se refiere el
contrato objeto de la solicitud, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la publicación hecha por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 141.
El interesado deberá consignar por
ante el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de cinco (5) días
continuos siguientes a la última de las publicaciones, sendos ejemplares de las
mismas, en case contrario, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto
a la perención conforme a la Ley.
Artículo 142.
De haber oposición, el Ministerio de
Energía y Minas ordenará la apertura del procedimiento y la notificará, en un
lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la misma, tanto al solicitante de
la conversión, como al oponente.
En tal caso, comenzará a
correr un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación para
que el solicitante de la conversión presente su escrito de contestación a la
misma.
Artículo 143.
Vencido el lapso para la
contestación de la oposición, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la
apertura del lapso probatorio, a fin de que las partes dentro de los primeros
quince (15) días continuos promuevan todas las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, en el mismo lapso, se dispondrá lo conducente
para su admisión.
Si hubiere oposición sobre la
admisión de alguna prueba, el Ministerio de Energía y Minas podrá diferir el
conocimiento de la misma, para diferir en la definitiva.
Al término del lapso de
promoción de pruebas, comenzarán a correr quince (15) días continuos destinados
a la evacuación. Una vez vencido el lapso probatorio no se podrán apartar nuevas
pruebas a la incidencia.
El Ministerio de Energía y
Minas decidirá la oposición dentro de los diez (10) días continuos siguientes al
vencimiento del lapso de evacuación.
Artículo 144.
Las partes dispondrán de todos los
medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código
Orgánico Tributario y de cualquier otro que no este expresamente prohibido por
las leyes.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 145. Se deroga el Decreto Nº 305 de fecha 28 de diciembre de 1944, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945; el Decreto N° 2.322 de fecha 17 de agosto de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.299 de.fecha 17 de agosto de 1977; el Decreto Nº 78 de fecha 05 de abril de 1984, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.953 de fecha 05 de abril de 1984; la Resolución Nº 199 de fecha 18 de abril de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.962 de fecha 23 de abril de 1984; Resolución Nº 115 de fecha 20 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.448 de fecha 16 de abril de 1990; el Decreto Nº 465 de fecha 14 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.614 de fecha 21 de diciembre de 1994; la Resolución Nº 10 de fecha 06 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.632 de fecha 16 de enero de 1995 y la Resolución Nº 288 de fecha 28 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.574 de fecha 04 de noviembre de 1998.
Dada en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil uño. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva,
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y
Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones
Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, JOSÉ
ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa,
JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio, JUAN TEZAK
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y
Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo,
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de
Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y
Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de
los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación
y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y
Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO