REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA DEL ESTADO MERIDA
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 dela Ley sobre la Zona Libre Cultural y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL,
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA DEL ESTADO MERIDA
TÍTULO I
SOBRE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- El Régimen Jurídico e Institucional de la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida está dirigido al
desarrollo y afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica
del país y destinado a apoyar acciones de interés económico y social que
propendan hacia el bienestar colectivo.
Las acciones que no se orienten
hacia el apoyo de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país se
considerarán excluidas del Régimen Jurídico e Institucional creado por la
Ley.
Artículo 2.- Se considera a la producción,
divulgación y distribución de bienes y actividades culturales, científicas y
tecnológicas del país, como el proceso integral que va desde el diseño y la
creación del bien o servicio, hasta su recepción por los usuarios o
beneficiarios finales.
Artículo 3.- Gozarán de los
beneficios del régimen jurídico e institucional establecido por la Ley sobre la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, como diseñadores, productores,
distribuidores, promotores y comercializadores, todas las personas, venezolanas
y extranjeras residentes, que operen en la jurisdicción de la Zona, así como los
bienes y servicios por ellos producidos o importados, según sea el caso, que
cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 7, 8 de la Ley.
En
pro del desarrollo de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, se
crearán los mecanismos que faciliten el acceso a la información, asesoría y
promoción a toda persona nacional y extranjera, que así lo
requiera.
Artículo 4.- Las actividades a que hace
referencia el artículo 3 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, son aquellas dirigidas de manera exclusiva, a la
adquisición, diseño, creación, producción o comunicación de conocimientos,
bienes y servicios culturales, científicos o
tecnológicos.
Artículo 5.- A los efectos de este
Reglamento se entiende por bien cultural, el destinado exclusivamente a generar
y divulgar productos o actividades artísticas y humanísticas, tales como la
música, la literatura, las artes escénicas, las artes visuales y las
manifestaciones de la creatividad
popular.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Con el fin de establecer un
procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no cultural, se
establece el siguiente criterio operacional: son actividades artísticas y
humanísticas, aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas
establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC),
así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las
mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las
correspondientes funciones de sus dependencias. Las artesanías, en la forma como
las concibe la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal.
También son actividades artísticas y humanísticas aquellas cuya tutela forma
parte de las atribuciones específicas de la Comisión de Cultura de la Cámara de
Diputados del Congreso Nacional y del Instituto de Acción Cultura (IDAC), del
Estado Mérida.
Artículo 6.- Se entiende por actividades
científicas, todas aquellas destinadas a crear bienes y conocimientos en los
campos formal, natural y social, a través de una metodología rigurosa, cuyos
resultados se expresan en proposiciones universales
verificables.
Artículo 7.- Se entiende por actividades
tecnológicas, aquellas que emplean primordialmente conocimientos y creatividad
intelectual para resolver problemas específicos de carácter natural, económico,
social, científico y cultural.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se
entiende por tecnología avanzada la que corresponda a una de las siguientes
categorías:
a. Las nuevas
tecnologías o tecnologías de punta, tales como Biotecnología, Química Fina,
Nuevos Materiales, Electrónica y
Teleinformática;
b. Las tecnologías
que, sin estar incluidas en el literal anterior, constituyan avances
tecnológicos notables, desde la perspectiva del desarrollo
nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Con el fin de establecer
un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no científica o
tecnológica, se establece el siguiente criterio operacional: son actividades
científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones
específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la
Ciencia y Tecnología (CONICIT), así como la interpretación administrativa
que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura
organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. También
son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de
las atribuciones de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de
Diputados del Congreso Nacional.
TÍTULO II
SOBRE EL RÉGIMEN FISCAL Y ÓRGANOS DE
DIRECCIÓN
Capítulo I
Del Régimen
Fiscal
Sección I
De las Oficinas Aduaneras y de la
Circunscripción
Artículo 8.- La creación de aduanas de la Zona Libre del Estado Mérida y la delimitación de sus circunscripciones, de acuerdo con los fines de la Ley sobre la Zolccyt, corresponde al Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 3, de la Ley Orgánica de Aduanas. Para la ubicación de las aduanas y de los puestos de control y resguardo, el Ejecutivo Nacional tomará en cuenta la opinión de la Junta de la Zona Libre.
Sección II
De las Exenciones, Exoneraciones y demás
Liberaciones
Artículo 9.- Las actividades de diseño, producción, promoción, distribución, y comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por la Ley, descritas en el Parágrafo Único del artículo 7, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico. Este beneficio tendrá vigencia hasta tanto no colida con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Sección III
De los listados de Bienes y Actividades
Objeto del Régimen de la Zona Libre
Artículo 10.- La Junta de la Zona Libre publicará un boletín
que contendrá:
1. Una lista de las
actividades culturales, científicas y tecnológicas sujetas al régimen que la Ley
de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida establece.
Esta lista sólo servirá de orientación para el registro de las personas
naturales y jurídicas a que hace referencia el artículo 3 del presente
Reglamento.
2. Una lista,
indicativa mas no limitativa, de los bienes a que hace referencia el artículo 4
de la Ley, que correspondan a bienes terminados los cuales podrán ser
comercializados dentro de la Zona Libre y trasladados al resto del territorio
nacional como equipaje de pasajeros.
3. Una lista, indicativa mas no limitativa, de los insumos,
materias primas y materiales, destinados a la producción, elaboración o
transformación de bienes y servicios culturales, científicos y
tecnológicos.
4. Una lista,
indicativa mas no limitativa, de maquinarias y equipos destinados a la
producción de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos. A tal
efecto, se consideran maquinarias y equipos, todos aquellos que contribuyan al
cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de este
Reglamento.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los insumos, materias
primas, maquinarias y equipos a que hace referencia este artículo deberán ser
destinados para el uso exclusivo de las empresas registradas ante la Junta de la
Zona Libre y para el fin que ellas mismas hayan señalado en su
registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El Ministerio de Hacienda
analizará las listas señaladas anteriormente, y en un plazo de treinta (30) días
hábiles, notificará de los resultados.
Artículo 11.- Las
empresas debidamente registradas ante la Junta de la Zona Libre, interesadas en
importar insumos, materias primas y materiales destinados a la producción de
bienes culturales, científicos y tecnológicos deberán presentar su solicitud
ante la Junta de la Zona Libre, en los formularios autorizados, acompañados de
los siguientes recaudos.
a.
Descripción del proceso productivo, gráfico y
literal;
b. Relación
insumo/producto conforme a la cual se obtendrá la tasa de equivalencia; ésta
reflejará el valor o la eficiencia de los insumos admitidos y su distribución en
el producto terminado, incluyendo el subproducto en caso de que existiera. Se
expresará en unidades del sistema métrico
decimal.
c. Cualquiera otros que a
los fines de la evaluación fueren legalmente
exigibles.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Descripción del proceso
descriptivo gráfico, el flujograma de procesos, figuras y signos que describan
el proceso productivo, sus operaciones y demostraciones, con la misma claridad
que si se estuviera en el sitio de producción. Se entenderá por descripción
literal del proceso, la narración escrita, en forma ordenada, de los procesos
indicados en la descripción gráfica.
Artículo 12.- Las
empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre que importen maquinarías y
equipos, deberán presentar un inventario trimestralmente, en donde se detalle su
fin específico, uso e identificación completa en cuanto a marca, modelo,
seriales y valor CIF.
Sección IV
De los Bienes Producidos en la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida
Artículo 13. Los bienes a que se refiere la Ley, que hayan sido
adquiridos legalmente en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida, se definirán como bienes producidos en la misma cuando el
componente importado y los demás criterios de calificación de origen se
correspondan con alguna de las siguientes
definiciones:
a. Los elaborados
íntegramente en la Zona a partir de materias primas propias de la Zona o del
resto del territorio nacional.
b.
Los producidos con materiales o insumos importados, que resulten de un proceso
de producción o transformación realizado dentro de la Zona Libre, cuando dicho
proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de
estar clasificados en la nomenclatura arancelaria nacional en partidas
diferentes a la de los insumos importados que la
conforman.
c. Los que resulten de
un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen
materiales originarios del territorio nacional o de la Sub-Región Andina, y el
valor del Costo, Seguro y Flete (CIF) de los materiales importados de terceros
países no exceda del 50% del valor EX-FAB.
d. Los producidos con materiales importados y que no resulten de un
proceso de ensamblaje o montaje, siempre que el bien final contenga materiales
originarios de la Sub-Región el valor de Costos, Seguro y Flete (CIF) de los
insumos importados de terceros países no exceda del 50% del valor a puerta de
fábrica.
e. Los producidos en la
Zona Libre a los cuales el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y
Comercio, mediante resolución conjunta, hayan impuesto Requisitos Específicos de
Origen (R.E.O.)
Artículo 14.- No se considerarán como
productos originarios de la Zona Libre, aquellos referidos al literal b) del
artículo anterior, cuando se deriven de los siguientes procesos o
transformaciones, haya o no existido un cambio de clasificación
arancelaria:
a. Manipulaciones
simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su
transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, adición de
sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones
similares.
b. La formación de
juegos o colecciones de productos.
c. El embalaje, envase o
reenvase.
d. La aplicación de
marcas, etiquetas o signos distintivos
similares.
e. Mezclas de productos,
en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente
diferentes de las características de los productos que han sido
mezclados.
f. La reunión,
ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad, exceptuando
las provenientes de la Sub-Región Andina, para constituir un producto
completo.
g. La acumulación de dos
o más de estas operaciones.
Sección V
De la Destinación de los Bienes y
Servicios prestados en la Zona Libre y del Régimen de Equipaje
Artículo 15.- Los bienes originarios y procedentes de la Zona
Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al
resto del territorio nacional, pagando el gravamen correspondiente a la
ubicación arancelaria de los insumos admitidos incorporados al producto final,
según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo,
podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse a cualquier
acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 16.- Los bienes nuevos producidos en
la Zona Libre, que cumplan con los criterios de transformación suficiente
referidos en los literales a), b), c) d) y e) del artículo 13 de este
Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional como
equipaje acompañado, siempre y cuando cumplan con la definición de equipaje a
que se refiere la Ley Organica de Aduanas y sus
reglamentos.
Artículo 17.- Los bienes no producidos en
la Zona Libre, pero que hayan sido importados a la misma, previo cumplimiento de
lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Zona Libre Cultural,
Científica y Tecnológica, que estén incluidos en la lista definida en el numeral
2 del artículo 10 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del
territorio nacional formando parte del equipaje acompañado de los pasajeros
procedentes de la Zona Libre y estarán sujetos a las disposiciones que
establezca el Ministerio de Hacienda mediante
resolución.
Artículo 18.- Los bienes producidos y los
importados a la Zona Libre, bajo el régimen de la Zona Libre Cultural,
Científica y Tecnológica, podrán ser exportados, sin ningún tipo de
restricciones, pudiendo acogerse a los regímenes establecidos en la Ley Orgánica
de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 19.- Los
Certificados de Origen de los bienes señalados anteriormente serán expedidos por
el Ministerio de Industria y Comercio.
Capítulo II
De los Órganos de Dirección y la Junta
Artículo 20.- La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida creada por la Ley es un órgano administrativo, con
autonomía funcional, de carácter interinstitucional, y tiene a su cargo la
ejecución de las actividades de gerencia, control, promoción y registro del
régimen fiscal especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural,
Científica y Tecnológica del Estado Mérida en el ámbito territorial señalado en
el artículo 5 de la Ley.
Artículo 21.- La Junta de la
Zona Libre tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Mérida, capital
del Estado Mérida y podrá establecer dependencias en las demás poblaciones del
ámbito territorial de su competencia.
Artículo 22.- Las otras
instituciones y entidades miembros de la Junta y los demás organismos rectores y
de financiamiento de la cultura, la ciencia y la tecnología, asignarán recursos
para la promoción y desarrollo de la Zona Libre, los cuales se destinarán al
cumplimiento de programas y proyectos de creatividad cultural, investigación
científica y desarrollo tecnológico, en las áreas prioritarias para el país, el
Estado Mérida y las entidades municipales que la conforman. La Junta
podrá celebrar convenios con organismos municipales, estatales, nacionales e
internacionales, y demás instituciones públicas y privadas para el
financiamiento y la ejecución de los programas y proyectos a que hace
referencia el preente artículo.
Artículo 23.- La Junta
promoverá la creación de una Fundación que tendría como objeto coadyuvar a la
promoción, la divulgación y el apoyo financiero externo de la Zona
Libre.
Artículo 24.- Los miembros de la Junta de la Zona
Libre serán designados por las Instituciones a que se refiere el Parágrafo
Primero del artículo 10 de la Ley, tomando en cuenta para ello el conocimiento y
experiencia que tengan en la materia correspondiente a sus
funciones.
PARÁGRAFO ÚNICO - Cada miembro de la Junta
deberá tener su correspondiente suplente. El suplente debe cumplir los mismos
requisitos de conocimientos y experiencia que se exige para ser miembro
principal de la Junta.
Artículo 25.- Los miembros de la
Junta de la Zona Libre durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser
redesignados en sus cargos
Artículo 26.- Los miembros de
la Junta de la Zona Libre, podrán ser destituidos de sus cargos en los casos en
que incurran en faltas graves en el cumplimiento de sus funciones.
A tal
efecto se entenderá por faltas graves los comportamientos que impidan a la Junta
el recto cumplimiento de sus funciones, los actos de corrupción administrativa,
la conducta pública o privada reñida con los fines y propósitos de la Ley de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El procedimiento aplicable
para la destitución de un miembro de la Junta de la Zona Libre contra el que se
le imputare faltas graves, será contemplado en la Ley de Carrera
Administrativa.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El miembro de la
Junta que fuese sometido al procedimiento administrativo señalado en el
parágrafo anterior, será suspendido de sus funciones, por la Junta, durante el
desarrollo del procedimiento. La institución que el represente deberá
designar un suplente en calidad de
interino.
PARÁGRAFO TERCERO.- Si no se comprobase
responsabilidad al miembro de la Junta, en la falta o faltas imputadas,
terminado el procedimiento el miembro será restituido a su cargo, si se le
declarese responsable operará la destitución, y remitirá el expediente a la
autoridad competente, en caso de que proceda. La institución que le
hubiese nombrado deberá designar un nuevo
representante.
Artículo 27.- El procedimiento
administrativo para la destitución de un miembro de la Junta estará a cargo de
una comisión conformada por tres (3) de sus miembros, designada por ella a tal
efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Designada la comisión por la
Junta de la Zona Libre ésta nombrará a uno de sus tres miembros como presidente
y a otro como secretario.
Artículo 28.- Sin perjuicio de
las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda, la Junta de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida tendrá, entre
otras, las siguientes funciones:
a.
Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona
Libre;
b. Elaborar y someter a la
consideración y sanción de los integrantes de la Junta de la Zona Libre, el
Reglamento Interno que defina sus funciones y
operaciones;
c. Establecer el
sistema de clasificación y registro de las personas naturales y jurídicas que
operarán en la Zona Libre;
d.
Expedir las autorizaciones para operar dentro del régimen fiscal creado por la
Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la
misma;
e. Establecer, coordinar y
unificar los procedimientos técnicos para el control y seguimiento de las
actividades de los beneficiarios de la Zona
Libre;
f. Elaborar y remitir a la
autoridad competente, el boletín contentivo de las listas a que hace referencia
en el artículo 10 de este Reglamento.
g. Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona
Libre;
h. Controlar que se cumplan
las obligaciones contraidas por las personas naturales y jurídicas autorizadas
para operar en la Zona Libre;
i.
Suspender las autorizaciones para operar en la Zona
Libre;
j. Fomentar la adecuación de
los planes de ordenamiento territorial del Estado Mérida y, en especial, los
atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona Libre, con los planes de
desarrollo integral de la referida
Zona;
k. Crear los mecanismos
para que los operadores beneficiarios de la Ley, divulguen, publiquen y
mantengan a la vista del público, los listados que incluyan los precios de los
bienes de importación debidamente justificados por la
Junta;
l. Vigilar, realizar
seguimiento y adelantar investigaciones tendentes a identificar actividades de
los beneficiarios de la Ley de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida, que atenten contra la calidad de la vida en lo social, ambiental
y económico; dentro del área de su
competencia;
m. Celebrar los
convenios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley y someterlos a la
consideración del Ejecutivo Nacional;
n. Celebrar toda clase de convenios relacionados con sus
actividades y, en particular, los relativos a la creación de una red de gestión
para el sistema de desarrollo integrado de la Zona
Libre;
o. Nombrar, remover y
destituir al personal dependiente de la Zona Libre que labore para la
Junta, y el de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida. Este personal es de libre nombramiento y remoción de acuerdo
con lo pautado con la Ley de Carrera Administrativa;
CAPITULO III
Del registro y la Autoridades de Operación
Artículo 29: Los interesados en operar bajo el régimen de la Zona Libre,
deberán inscribirse en el Registro de Empresas y Personas Naturales que llevará
la Junta de la Zona Libre. A tal efecto consignarán, conjuntamente con el
formulario que autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes datos y
documentos:
1. Copia del acta
constitutiva y de su última modificación, si la hubiere, o del registro de la
firma personal si fuere el caso, e indicación del tipo de actividad que se
proyecta establecer;
2.
Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras;
3. Constancia del
Registro de Información Fiscal
(RIF);
4. Solvencia de Aduanas
si es un operador activo;
5.
Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible conforme a las leyes
según la actividad que pretenda realizar.
Si la empresa solicitante no
hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados en los numerales
anteriores, la Junta de la Zona Libre informará de ello al interesado dentro del
plazo que al respecto señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Junta de la Zona Libre procederá a otorgar la Constancia de Registro al
interesado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
PARÁGRAFO
PRIMERO: A los efectos de lo establecido en el literal c) del artículo 8 de
la Ley, la comprobación del domicilio y residencia de los beneficiarios
autorizados para operar en la Zona, se establecerá mediante el documento
constitutivo de la firma unipersonal o sociedad y sus estatutos debidamente
registrados, tanto del Registro de Comercio de la Jurisdicción del Estado
Mérida, como en el Registro Especial que llevará la Junta de la Zona
Libre.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Junta de la Zona Libre velará porque
los beneficiarios autorizados para operar en la Zona realicen en forma real,
constante y permanente las actividades para las cuales fueron
autorizadas.
Artículo 30: Recibida la constancia de registro a que
se refiere el artículo anterior, el interesado solicitará a la Junta la
autorización para dar inicio a sus operaciones. A tal efecto atenderá a los
instructivos de procedimientos de ingreso a la Zona Libre que publicará la
Junta.
La Junta otorgará la autorización para el inicio de las
operaciones cuando verifique el cumplimiento de los requisitos indicados en el
instructivo antes mencionado, dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles.
En caso de no haberse obtenido la autorización dentro del lapso
indicado, la misma se entenderá denegada.
Artículo 31: La
constancia de registro y las autorizaciones a que hacen referencia el presente
Capítulo, no podrán ser transferidas a ningún título ni negociadas. En el caso
de las sociedades, las acciones no podrán ser enajenadas ni gravadas sin
autorización expresa de la Junta.
TITULO III
SOBRE LAS SANCIONES
Artículo 32.- A los efectos de la aplicación de la sanción
establecida en el artículo 12 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica
y Tecnológica del Estado Mérida, se entiende por beneficiarios a todas las
personas naturales o jurídicas que hayan obtenido autorización para operar
dentro del Régimen Fiscal creado por dicha Ley.
Artículo 33: Para
la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la Junta notificará a la
autoridad competente, a los fines de que se inicien los procedimientos
establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de
Aduanas y demás Leyes nacionales aplicables en la materia.
Artículo
34: Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establezcan las
demás leyes de la República, el pasajero perderá el beneficio de liberación de
gravámenes al momento de detectarse falsedad en los datos suministrados en la
declaración de aduanas que a tal efecto autorice el Ministerio de
Hacienda.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35.- La Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida se podrá utilizar las siglas "ZOLCCYT" o la denominación
distintiva "Zona Libre".
Artículo 36.- Lo no previsto en
este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Hacienda. Cuando se
considere pertinente se podrá oír el parecer de la Junta Libre Cultural,
Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Artículo 37.- El
presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Año 188 de la Independencia y 140 de la
Federación.