PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES
Fecha de recepción del instrumento de ratificación en Venezuela : 10 de mayo de 1978Fecha de entrada en vigor para Venezuela: 10 de agosto de 1978.
Considerando que, conforme a los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Reconociendo
que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a
menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener
deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está
obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en
este Pacto,
1. Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente
su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y
cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los
pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin
perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del
derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto,
incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de
libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
1. Cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular
la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
2. Líos Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo
debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán
determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el
presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual titulo a
gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el
presente Pacto.
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al
presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a
limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar
general en una sociedad democrática.
1. Ninguna disposición del presente
Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades
reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en
él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo
de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de
que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona
a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar
cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena
efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico
profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a
conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación
plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y
económicas fundamentales de la persona humana.
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a)
Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe
asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por
trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente
Pacto;
b)
La seguridad y la higiene en el trabajo;
c)
Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a
la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;
d)
El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las
horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración
de los días festivos.
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a garantizar:
a)
El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.
No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de
la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos
y libertades ajenos;
b)
El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a
afiliarse a las mismas;
c)
El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
d)
El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá
someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros
de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este
artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma
que menoscabe dichas garantías.
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al
seguro social.
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3.
Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor
de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes, contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos
nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el
riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los
Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede
prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. L os Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto,
reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el
hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las
medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para:
a)
Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento
o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la
utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b)
Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean
tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los
exportan.
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán
adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de
este derecho, figurarán las necesarias para:
a)
La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente;
c)
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contre ellas;
d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la
educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y
del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover
las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a)
La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b)
La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c)
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d)
Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado
el ciclo completo de instrucción primaria;
e)
Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos
los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los
tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este
artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares
y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de
que se respeten los principios enunciados en el párrafo I y de que la educación
dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el
Estado.
Todo Estado Parte en el presente
Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en
su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción
la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción
para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en
el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a)
Participar en la vida cultural;
b)
Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c)
Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados
Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de
este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación
científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la
cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto,
informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con
el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán
presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo
dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las
Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de
los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados
Partes en el presente Pacto que además sean miembros de esos organismos
especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan
relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a
sus instrumentos constitutivos.
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que
establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada
en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los
organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las
circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las
obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente
hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo
especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información,
sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
En virtud de las atribuciones que la
Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y
libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos
con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que
corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles
sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento
hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
El Consejo Económico y Social podrá
transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de
carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos
humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los
informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme al artículo 18.
Los Estados Partes en el presente
Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo
Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general
hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general
que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento
allí mencionado.
El Consejo Económico y Social podrá
presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan
recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos
especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para
lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
El Consejo Económico y Social podrá
señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos
subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de
prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se
refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se
pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia
de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y
progresiva del presente Pacto.
Los Estados Partes en el presente
Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar
el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden
procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de
recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de
reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios,
organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.
Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que
definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente
Pacto.
Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los
pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos
naturales.
1. El presente Pacto estará abierto a
la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de
algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto
a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las
Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Pactos o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
1. El presente Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el
presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Las disposiciones del presente Pacto
serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
1. Todo Estado Parte en el presente
Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a
la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor
cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en
vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Independientemente de las
notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del mismo artículo:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 26;
b)
La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto
en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 29.
1. El presente Pacto, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las
Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los
Estados mencionados en el artículo 26.