Gaceta
Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.535
08 de noviembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal d, del numeral 3, del articulo 1, de la Ley N° 4 que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en
las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros,
el
siguiente,
DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo
1°.
El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del
transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de
personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la
actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas
y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión,
control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de
la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado
de transporte terrestre nacional.
Artículo
2°. El
sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad ordenar,
transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la
ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y
finalmente la coordinación de los órganos competentes del Poder Público, en la
rectoría, planificación y control del tránsito y del transporte.
Artículo
3°.
El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una actividad económica
de interés general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares de
conformidad con la Ley.
Artículo
4°.
Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y
transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro
vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional
para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso
privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas,
interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias
que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga;
la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y
fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de
los estados y municipios; las normas técnicas y administrativas pare la
construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el
ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en
el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.
Artículo
5°.
Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito y
transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las
carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, en
los términos previstos en el presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, así como la
circulación en el ámbito estadal.
Artículo
6°.
Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y
transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el
ámbito de su circunscripción y en los términos que establezca la ley y los
reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la
construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la
ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de
conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.
Artículo
7°.
Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del
tránsito y transporte terrestre son:
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Las policías estadales de circulación.
Las policías municipales de circulación.
Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.
Artículo
8°.
Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los
conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público
y sus actividades conexas.
Los
destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a
acudir ante los órganos administrativos o Jurisdiccionales competentes, para la
protección de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.
Artículo
9°.
El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos,
de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de
infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales
constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre,
cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte
Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos
últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional.
Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo
10.
El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y Educación,
Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia de tránsito
y transporte terrestre, educación y seguridad vial.
Las
personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada, actuarán
coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo de los
programas de formación cívica dirigidos a la ciudadanía.
Artículo
11.
El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga
internacional se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones
contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo
12.
La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los principios
de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.
TITULO
II
DE
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
13.
Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el
Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con competencia en
los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas
circunscripciones.
Artículo
14.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura es el órgano
rector del tránsito y transporte terrestre y le corresponde la elaboración de
los planes nacionales, planes sectoriales y las normas generales que regulan la
actividad del tránsito y transporte terrestre.
Capítulo
II
Artículo
15.
Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al
Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa,
organizativa y técnica. El Instituto Nacional del Tránsito y Transporte
Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la
República de conformidad. con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas,
sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del
país.
Artículo
16.
Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las
siguientes:
Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y transporte terrestre.
Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el territorio nacional.
Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias para conducir vehículos en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.
Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de competencia del Poder Nacional.
Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de pasajeros y de carga, en los casos en que sea competente.
Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en este Decreto Ley.
Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.
Promover la educación y seguridad vial, en coordinación con los órganos competentes.
Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de trasporte terrestre.
Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que presten y de las sanciones que impongan.
Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de su competencia.
Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresos que perciban y administren.
Las demás que se le asignen o le confiera la ley.
Ingresos
del Instituto
Artículo
17.
Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre están
constituidos por:
Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.
El producto de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.
Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
En
ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión
para fines distintos a su funcionamiento.
Artículo
18.
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un Directorio
integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta,
los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de
la República, y tres Directores, de libre nombramiento y remoción del Ministro o
Ministra de Infraestructura. Cada Director tendrá un suplente de libre
nombramiento y remoción y designado de la misma forma, quien llenará sus faltas.
temporales.
Artículo
19.
El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y los demás
miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:
De nacionalidad venezolana.
Mayor de edad.
No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
No tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un mínimo de dos años de anterioridad.
No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta mediante sentencia firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.
Artículo
20.
Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal, disciplinaria y
administrativamente de las decisiones adoptadas en sus reuniones, de acuerdo con
las leyes que rigen la materia, a menos que hayan salvado sus votos, en forma
razonada, dejando constancia de ello.
Artículo
21.
El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su Presidente o
Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus restantes miembros. Las
decisiones se
tomarán
por mayoría absoluta de los miembros del Directorio, cuando se encuentren
presentes todos sus integrantes y, por unanimidad cuando ocurriere el quórum
mínimo.
Artículo
22.
Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, las siguientes:
Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto, así como los estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.
Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.
Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.
Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previa aprobación del Ministro de Infraestructura.
Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en los términos señalados por la ley.
Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas que rigen la materia.
Las demás que le confieran la ley y los reglamentos respectivos.
Artículo
23.
Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:
Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector tránsito y transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.
Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios para organizar, administrar, coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto.
Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que dicte el Directorio.
Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente estatuto.
Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el Directorio, la apertura, cierre y movilización de las cuentas del Instituto.
Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y contratos con organismos nacionales o internacionales, de conformidad con la ley.
Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto y someterlo ala consideración del Directorio del Instituto, de conformidad con la ley.
Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.
Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a la consideración del Directorio.
Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones.
Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier demanda o recurso contra el Instituto.
Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Directorio y del Ministro de Infraestructura.
Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas, relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, así como su conciliación y control.
Coordinar con las oficinas encargadas de la planificación, la modificación del precio de los servicios que presta el Instituto.
Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por las oficinas regionales del Instituto a nivel nacional.
Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
TITULO
III
DEL
TRÁNSITO TERRESTRE
Capítulo
I
Del
Registro Nacional De Vehículos y Conductores
Artículo
24.
Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y
funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él
que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y
procedimientos.
Artículo
25.
El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores
Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la
inscripción y renovación de las matriculas.
Artículo
26.
El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el
acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.
Capítulo
II
De
Los Vehículos
Artículo
27.
Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:
Tracción a sangre.
A motor.
La
tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el
reglamento de este Decreto Ley.
Artículo
28.
Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga en rutas
interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un
dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia
recorrida en función del tiempo, de conformidad con el Reglamento de este
Decreto Ley.
Artículo
29.
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una
revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar
el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del
parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al
Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la
revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso
público.
En
el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos
que regularán la revisión de vehículos.
Artículo
30.
En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de Conductores y
Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida
total, se encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier otro
motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la fecha de
notificación del retiro de la circulación.
Artículo
31.
Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar semestralmente
al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre aquellos que califiquen
como pérdida total o no recuperables, con la finalidad de que se estampe la nota
correspondiente.
Artículo
32.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de
componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico están obligadas
a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, los
vehículos o componentes identificados con seriales que adquieran.
Artículo
33.
El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado
pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como componentes de
vehículos.
Artículo
34.
Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las
características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación
al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de
tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida
constancia para realizar el traslado de propiedad.
Artículo
35.
Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una
póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al
Estado o a los particulares.
En
el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro
que deberá contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de
vehículo y el uso al que esté destinado.
Artículo
36.
Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera
visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en la parte
delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios
especialmente destinados a tal fin.
Artículo
37.
El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para autorizar la
fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras. Ninguna
persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin su
autorización. Todo lo atinente a la autorización para fabricación, expedición y
asignación de las placas identificadoras será determinado en el Reglamento de
este Decreto Ley.
La
vigencia, el formato, características y clasificación de las placas
identificadoras serán determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante
Resolución.
Artículo
38.
Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en calidad de
turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el
tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan con los requisitos que
establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo
39.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento, normas y
requisitos para la obtención de las placas identificadoras, así como lo
relacionado con la obtención de los permisos provisionales y cambios de uso de
vehículos.
Capítulo
III
De
Las Licencias
Artículo
40.
Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia
de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo
respectivo, y el certificado médico vigente.
La
licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se
cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
El
certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través
de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de
este Decreto Ley.
Artículo
41.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y
condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes
especiales para obtener la licencia para conducir vehículos destinados al
transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte escolar,
turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.
Artículo
42.
En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo relacionado con el
otorgamiento de licencias para extranjeros.
Artículo
43.
Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo. con los tipos de
vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad
del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de
cuatro grados:
Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm'); Tipo "B", autoriza a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.
Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18) años.
Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.
Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para conducir todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.
Artículo
44.
En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos de
los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a las aptitudes
y condiciones físicas del interesado.
Artículo
45.
Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas
cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en razón de los
defectos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o
legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos
determinados por este Decreto Ley.
Artículo
46.
La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en
este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la
sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos, se
incorporará en el Registro Nacional de vehículos y Conductores la nota
correspondiente.
La
anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no
podrá seguir conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido
otorgada.
Artículo
47.
La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde
la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores.
En
caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos
y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia
licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto
Ley.
Capítulo
IV
De
los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Artículo
48.
Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y
Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de
dominio.
Artículo
49.
Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo
50.
Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes
obligaciones:
Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
Portar el certificado médico vigente.
Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
No provocar ruidos contaminantes.
Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.
Capítulo
V
De
la Circulación
Artículo
51.
Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas
circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las
vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin
impedimentos de ninguna especie.
Por
ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una
vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la
autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o
impedir el libre tránsito de personas y vehículos.
Artículo
57.
El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas nacionales e
internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del
tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías públicas y
privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional.
Artículo
53.
Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su circunscripción,
son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener los dispositivos
para el control del tránsito, incluyendo las referidas a la materia de educación
y seguridad vial en las vías públicas y privadas destinadas al uso público.
Artículo
54.
La autoridad administrativa competente establecerá los horarios para carga,
descarga de mercancías, así como el de recolección de los desperdicios y
escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión
vehicular.
Artículo
55.
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito
de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras,
vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la
vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal
desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este
Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
Artículo
56.
Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos
que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la
autoridad administrativa competente; participarlo con la debida antelación e
indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que
causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
La
autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72)
horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que
se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas
de prevención que juzgue necesarias.
Artículo
57.
Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
Avisar a la autoridad competente en todo caso; y
Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.
Lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los
testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del
accidente.
Artículo
58.
Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio
de transporte público de pasajeros y de carga están obligados a cumplir con los
tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se establecerán en el
Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de
llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de
tales vehículos.
Artículo
59.
Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a
circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a
ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlos, por los
daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad.
Capítulo
VI
De
la Seguridad y Educación Vial
Artículo
60.
El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Infraestructura y de
Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, así como los Estados y los Municipios, a través de sus autoridades
competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la
circulación y de la seguridad en las vías. A tales efectos, incluirán en los
programas de educación asignaturas relacionadas con estas materias.
Artículo
61.
Las autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la
ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito
terrestre. Para ello, podrán organizar brigadas de voluntarios, quienes actuarán
como sus auxiliares en las materias y casos que establezca el Reglamento de este
Decreto Ley.
Artículo
67.
El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las señales y
dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel
nacional.
Queda
prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos fijos
en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
Artículo
63.
Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado de
funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de
tránsito en las vías públicas.
Los
ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades
administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de
tránsito.
Artículo
64.
El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias,
densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus
combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice
para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda
prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios
publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos,
en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Artículo
65.
En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de las
vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a que
fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas
adyacentes a las vías públicas.
TITULO
IV
DEL
TRANSPORTE TERRESTRE
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
66.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, supervisión y
control del transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de las competencias del Municipio.
Artículo
67.
Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio de Transporte
Terrestre se clasifica:
Transporte Terrestre de Pasajeros:
a) De
uso público.
b) De
uso privado.
Transporte Terrestre de Carga:
a) Carga
en general, a granel, perecedera y frágil.
b) Alto
riesgo.
Servicios conexos.
Artículo
68.
La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y de carga se
reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas extranjeras
de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte
terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local, salvo
por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
Artículo
69.
Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el transporte
estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler de vehículos con o sin
chofer y similares. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las
normas que regularán la prestación del servicio de transporte de uso
privado.
Capítulo
II
Del
Servicio de Transporte Público de Pasajeros
Artículo
70.
El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado directamente
por la autoridad administrativa competente o por personas naturales o jurídicas
debidamente autorizadas para ello, y su objeto principal será la prestación del
transporte en la modalidad respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos
que establezca la Ley y el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo
71.
Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del
servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a
los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un terminal de
pasajeros público o privado como punto de origen, paradas intermedias y
destino.
Artículo
72.
Los usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, tienen derecho
a:
Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.
Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e ininterrumpido.
Los demás derechos previstos en la ley.
Las
unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con mecanismos o
unidades especiales para discapacitados, niños con edad hasta seis (6) años,
personas mayores de sesenta (60) años y mujeres en estado de gravidez. Las
normas y mecanismos de atención especial se establecerán en el Reglamento de
este Decreto Ley.
Los
usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de
la prestación del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad
con la ley.
Artículo
73.
Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de transporte
público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la
vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los
servicios.
Artículo
74.
Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen el deber
de:
Pagar la correspondiente tarifa.
Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre las deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.
Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.
No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del servicio.
Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los demás pasajeros.
Artículo
75.
A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte .público de pasajeros
se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas y
periféricas.
Artículo
76.
El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad de colectivo,
periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad competente
establezca otras.
Artículo
77.
Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer, en el primer
trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de pasajeros,
en el que se garantizará la participación de los sectores involucrados.
Artículo
78.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas de organización,
funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el servicio de
transporte público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de los
Municipios.
Capítulo
III
Del
Servicio De Transporte Terrestre De Carga
Artículo
79.
El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y
frágil debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en este Decreto
Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular dicte el
Ministerio de Infraestructura.
Artículo
80.
El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y frágil será
prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo
dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo
81.
Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos
que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas,
radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daños a otros productos, al
vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio ambiente.
En
el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones,
así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para
la conducción de vehículos destinados al transporte de carga de alto
riesgo.
Artículo
82.
A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte terrestre
automotor de carga se clasifica en:
El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas que estén debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.
El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.
Artículo
83.
El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización,
funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de transporte de
carga.
Capítulo
IV
De
Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre
Artículo
84.
Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas actividades
que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención
de la correspondiente autorización de la autoridad competente.
Se
consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o privados,
los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores,
transferencia e intermodales de carga, el transporte de encomiendas, las
escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos, las estaciones
de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y
física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los
servicios de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de
componentes automotrices usados.
Artículo
85.
El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización,
funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos, sin perjuicio
de las competencias municipales.
TITULO
V
DE
LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
86.
El presente Título tiene por objeto establecer las bases que regirán la fijación
del monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los usuarios por la
utilización de las carreteras y autopistas que constituyen la red vial nacional
y estadal, el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes a nivel
nacional y el régimen que regulará la conservación, administración y
aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el régimen de
concesión o de administración directa de la República, los Estados o los
Municipios.
Artículo
87.
El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que integran el
sistema de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio
económico-financiero, eficiencia, eficacia, calidad, racionabilidad, equidad y
transparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un servicio de vías
nacionales y estadales de calidad y al menor costo posible.
Las
actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas
atendiendo el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de
tecnología moderna, la ordenación territorial, la preservación del medio
ambiente, el respeto al derecho de vía y la protección de los derechos e
intereses de los usuarios.
Artículo
88.
Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en proyección
horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua,
destinada a la construcción, conservación, mantenimiento, seguridad, ensanches
de vía o ubicación de las instalaciones de servicios, cuyas distancias mínimas
se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Corresponde
al Ministerio de Infraestructura, a los estados y concesionarios, recuperar de
manera perentoria el derecho de vía en los casos en que haya sido invadido o
perturbado en cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.
Artículo
89.
Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras directamente
afectas ala prestación del servicio de vialidad.
Artículo
90.
Se declaran vías de comunicación nacionales:
Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.
Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo y de seguridad y defensa nacional.
Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e internacional.
Las que además de servir al tráfico local o estada¡, sirven al tráfico nacional e internacional.
Corresponde
al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e inventario de
las vías de comunicación troncales nacionales que conforman la red vial
nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones de estado.
Artículo
91.
Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de
cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se
encuentren en el mismo.
Artículo
92.
El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la
red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración
directa.
Son
vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las
autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o
carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan
ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a cambia
contraprestación alguna.
Capítulo
II
De
la Planificación y Coordinación del Sistema de Vialidad
Artículo
93.
Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control de las
actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijación de las tarifas de
los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes en
la red vial.
Artículo
94.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas públicas y
el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su duración,
período de revisión, procedimiento de evaluación y seguimiento, así como las
medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecución del mismo.
El
Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en
el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los
lineamientos de política económica del Estado y de promoción de la inversión
privada bajo el régimen de concesión; contemplará la estimación de la demanda de
vías de comunicación nacionales para las diferentes regiones del país, la
cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y consideración de
avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso racional de la red
vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía alterna no
concesionable, basada en la evaluación preliminar de vialidad; asimismo,
definirá las directrices que regirán la construcción de carreteras para zonas
agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la generación de
recursos.
Artículo
95.
El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con los estados,
que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir entre los estados
y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de conservación,
administración y aprovechamiento de la vialidad.
Artículo
96.
El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades estadales, los
concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de
contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de las vías de
comunicación en casos de desastres, emergencia y de calamidad, en concordancia
con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
Capítulo
III
De
la Administración de la Infraestructura Vial
Artículo
97.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante Resolución,
las normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas a ser
aplicadas por los estados y los concesionarios que administran la
infraestructura vial.
Artículo
98.
Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de
peaje por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y autopistas que
constituyen la red vial nacional y estadal, la gobernación del estado o
autoridad estadal competente, elaborará la propuesta del pliego tarifarlo, con
sujeción a las normas y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio de
Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no. El Ministerio de
Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para pronunciarse,
contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. De
aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio mediante Resolución que será
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fijará
las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por el estado. De no aprobar el
pliego tarifarlo, el Ministerio lo comunicará a la gobernación del estado o
autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el monto de
las tarifas que se estén cobrando a los usuarios.
No
tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en
contravención de lo dispuesto en este artículo y su incumplimiento acarreará la
intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo
Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que
deberá seguirse en estos casos.
Artículo
99.
El Ejecutivo Nacional, par órgano del Ministerio de Infraestructura, podrá
modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por razones de interés
general, una vez oída la opinión de quienes administren la vialidad.
Artículo
100.
Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de tarifas de peales,
deberán ser destinados prioritariamente ala atención de las condiciones básicas
de transitabilidad, seguridad, rehabilitación y mantenimiento de las vías que
causan el pago de los usuarios y al mantenimiento de las vías alternas, si las
hubiere o en todo caso a las vías de acceso, vías agrícolas y demás vías
estadales. El Ministerio de Infraestructura establecerá el porcentaje que deberá
ser destinado a estos fines, oída la opinión de quienes tengan la administración
y aprovechamiento de las vías.
Artículo
101.
Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el territorio de
dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para operar bajo una
única administración.
Artículo
107.
El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución, establecerá las normas y
procedimientos técnicos que regularán el establecimiento, ubicación y
características de las estaciones recaudadoras de peajes; las características de
los canales de almacenamiento y los equipos y servicios conexos que estarán
obligadas a prestar quienes administren la vialidad.
Artículo
103.
El Ministerio de Infraestructura ordenará la eliminación de las estaciones
recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y procedimientos técnicos
establecidos. El incumplimiento de la orden de remoción del Ministerio acarreará
la intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del
Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el
procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Artículo
104.
El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento, solicitar a los estados
o concesionarios un estudio técnico, económico y financiero, que justifique la
ubicación de las estaciones de peaje y las tarifas que se estén cobrando.
Artículo
105.
No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajes en las
carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del Ministerio de
Infraestructura. Los estadas deberán someter a la aprobación del Ministerio de
Infraestructura los respectivos proyectos, el cual tendrá un lapso de sesenta
(60) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de los documentos,
para pronunciarse.
Capítulo
IV
Del
Régimen de Concesiones
Artículo
106.
Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, promoverán la libre
competencia en el desarrollo de las actividades del sistema de vialidad
terrestre y fomentarán la inversión privada a través del régimen de concesiones,
el cual se regirá por la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada
bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Ley.
Artículo
107.
Las concesiones tendrán por objeta la construcción, conservación, reparación,
rehabilitación, ampliación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de
carreteras, puentes, túneles y autopistas, así como la prestación de cualquier
otros servicios conexos, que se otorgaran mediante contratos que celebrarán los
estados de conformidad con la ley.
Artículo
108.
Los Estados podrán otorgar concesiones, sometiendo previamente a la aprobación
del Ministerio de Infraestructura, los respectivos contratos y proyectos, el
cual tendrá sesenta (60) días hábiles, cantados a partir de la fecha de
recepción de los documentos, para pronunciarse.
Serán
nulas de pleno derecho, las concesiones otorgadas en contravención a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo
109.
El Ministerio de Infraestructura definirá las modalidades, condiciones y
garantías que regirán las concesiones de la red vial nacional de conformidad con
lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
TITULO
VI
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA RESPONSABILIDAD
Capítulo
I
De
las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo
110.
Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias,
quienes incurran en las siguientes infracciones:
Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.
Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.
Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.
Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación.
Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.
Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.
Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la autoridad competente.
Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo establecido en este Decreto ley y su Reglamento.
Artículo
111.
Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los
propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:
Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.
Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.
Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.
Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de dispositivos de manos libres.
Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.
Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo
117.
Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, las
empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico,
que incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores en los supuestas previstos en los artículos 31 y 32 de este Decreto
Ley.
Artículo
113.
Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten exceso de
carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas de la siguiente
manera:
Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de veinte unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas de treinta unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas, multas de cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas, multas de sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades tributarias (100 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Artículo
114.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.
Artículo
115.
En los casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el artículo 113 de
este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente impedirá la circulación
del vehículo hasta tanto sean transferidos los pasajeros en exceso o liberado el
excedente de carga, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
hubiere lugar.
Artículo
116.
Serán sancionados con suspensión de la licencia:
Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.
Por el término de seis (6) meses:
a.
Los
conductores con licencia de segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos
correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la
seguridad del tránsito.
b.
Los
conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de dore
(12) meses.
Por el término de doce (12) meses:
a.
Los
conductores con licencia de cuarta grado, que conduzcan vehículos
correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la
seguridad del tránsito.
b.
Los
conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido
lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido
declarados responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se
haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o par exceso de velocidad, la
suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha
de la sentencia definitivamente firme.
c.
Los
conductores que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más
expedientes por infracción en sede judicial.
d.
Los
conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a
exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
Por un término de tres (3) años:
a.
Los
conductores que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos
(2) notas de suspensión.
b.
Los
conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de
las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados responsables por
dicho accidente.
Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En
el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo,
cuando el conductor haya cumplido las dos terceras partes de la sanción y dentro
de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte
terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el resto de la
sanción y la licencia recobrará su vigencia.
La
autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre incorporará la
decisión al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Las formalidades a
seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir serán establecidas
en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo
117.
Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades
competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas
circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
En los demás casos que señale la ley.
En
el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del
mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya
lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al
propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido,
bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que
subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y
revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4,
el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del
Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto
previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su
propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez
descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales
del mismo.
Artículo
118.
Los trámites ante las autoridades administrativas de tránsito y transporte
terrestre, sólo podrán realizarse previa cancelación de las multas pendientes y
los derechos correspondientes, salvo que con ocasión del ejercicio de algún
recurso se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que dio lugar a
la imposición de la multa.
Artículo
119.
El producto de las multas a que se refiere este Decreto Ley, cuando sean
impuestas por la autoridad administrativa estadal o municipal competente del
tránsito y transporte terrestre, será destinado al patrimonio de éstos. El
producto de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte
Terrestre, ingresarán al fisco nacional.
Artículo
120.
Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario cometiere dos o más
infracciones, la autoridad administrativa competente sancionará aplicando
acumulativamente el monto de las mismas.
Artículo
121.
Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a los finco (5) años
contados a partir de la fecha de notificación al sancionado de la decisión que
pone fin al procedimiento que dio lugar a la sanción.
Artículo
122.
Sin perjuicio de lo que establezcan los contratos de concesión, los
concesionarios que participan en la explotación y aprovechamiento de las vías,
serán objeto de sanciones por parte del Ministerio de Infraestructura, de hasta
el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses
anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los
hechos siguientes:
Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio de Infraestructura la información que éste solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido requerida.
Impidan la realización de las inspecciones que acuerde el Ministerio de Infraestructura.
Artículo
123.
Serán sancionadas con multa de hasta mil unidades tributarias (1000 UT) por
parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las personas
jurídicas que ejerzan actividades de transporte público de pasajeros o de carga,
sin la debida autorización de conformidad con este Decreto Ley, sin perjuicio de
la suspensión de las actividades que realiza.
Artículo
124.
Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas en la
respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán
intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades
administrativas del tránsito y transporte terrestre, desde la fecha de su
exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
Artículo
125.
Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo
anterior, las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, a
través del órgano competente, iniciarán de inmediato el Juicio ejecutivo
correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento
especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las
planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos.
Artículo
126.
El procedimiento administrativo para la aplicación de las multas impuestas por
las infracciones establecidas en este Título, será el previsto en este Decreto
Ley para la aplicación de multas por infracciones de tránsito.
Capítulo
II
De
la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito
Artículo
127.
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están
solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la
circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho
de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente
hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del
tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el
Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en
contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños
causados.
Artículo
128.
Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos
cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o
apropiación indebida.
Artículo
129.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un
accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los
efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o
conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen
toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización
de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes
del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los
mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el
Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo
130.
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre informará a la
Superintendencia de Seguros, las denuncias contra aquellas empresas de seguro
que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad
civil de vehículos o condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto
de que se les apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en
la ley.
Artículo
131.
Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad
solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente,
la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo.
Artículo
132.
Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción
directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el
contrato.
Si
hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los
propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el
asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No
obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los
perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de
responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la
cantidad pagada.
Artículo
133.
En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las
excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador
podrá repetir contra el asegurado cuando:
No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.
Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo
134.
Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación
de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La
acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual
término, a partir del pago de la indemnización. correspondiente.
Artículo
135.
El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre la garantía de
responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los propietarios o
conductores de vehículos con matrícula extranjera.
TITULO
VII
DE
LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo
I
Del
Procedimiento Administrativo por Infracciones
Artículo
136.
La autoridad administrativa competente, en su respectiva circunscripción,
establecerá la responsabilidad administrativa originada por infracciones en
materia de tránsito y transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a
personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios.
Artículo
137.
El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a
que diese lugar la aplicación de este Decreto Ley, se ajustaran a las
disposiciones establecidas en este Decreto Ley y en la ley que regule los
Procedimientos Administrativos.
Artículo
138.
Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la
autoridad que conozca del mismo debe:
Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.
Artículo
139.
El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto
infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad
administrativa competente que la practicó. Si la citación personal no fuere
posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta
en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, lo cual se comprobará con el
recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la
comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo
las diligencias practicadas.
Artículo
140.
A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá
comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o
admitir la infracción imputada.
Artículo
141.
Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la
multa o admita la infracción imputada y procede a su pago, se dará por concluido
el procedimiento administrativo.
Artículo
147.
Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción
impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la
promoción y evacuación de pruebas.
Artículo
143.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa competente dictará su decisión confirmando o revocando la sanción
impuesta.
Artículo
144.
Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de
reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir
directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse
íntegramente la vía administrativa para poder acudir ala vía
jurisdiccional.
Artículo
145.
La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente
procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la
culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de
los funcionarios involucrados conforme a la ley.
Artículo
146.
La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que
este no se haya presentado al acto de comparecencia.
Artículo
147.
La autoridad administrativa del transporte y tránsito terrestre que conozca de
las infracciones cometidas por los conductores que hayan puesto en peligro la
circulación del tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en
el Reglamento de este Decreto ley, sin perjuicio de la multa correspondiente,
podrá disponer que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de
orientación en materia de educación y seguridad vial, que no excederá de treinta
(30) horas ni podrá dictarse en días laborables.
Obligación
de Remisión de Estadística sobre Accidentes de Tránsito
Artículo
148.
Las autoridades administrativas competentes que conozcan y actúen en accidentes
de tránsito terrestre, están obligadas a remitir la información al Sistema
Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual llevará el
registro estadístico nacional de accidentes de tránsito.
Artículo
149.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación
del servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos e
intereses de los usuarios, distintas a las actuaciones por accidentes o
infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y
al Usuario.
Capítulo
II
Del
Procedimiento Civil
Artículo
150.
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes
de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el
establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la
reparación de daños.
La
acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño,
en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.
Capítulo
III
Del
Procedimiento Penal
Artículo
151.
Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito terrestre, se
desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal.
Artículo
152.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la
autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación
penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a
la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus
autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde
resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio
Público.
Artículo
153.
A los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los
accidentes de tránsito terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y
Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios
y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
Única.
Se derogan la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996,
los convenios de transferencia de competencias y traspaso del Cuerpo Técnico de
Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre que no hayan sido ejecutados y las
demás disposiciones legales que contradigan lo establecido en este Decreto
Ley.
Primera.
Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre,
la cual se llevará a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada
en vigencia de este Decreto Ley y estará a cargo de una Comisión
Liquidadora.
Dentro
del referido lapso, la Comisión deberá efectuar un análisis de los expedientes
de todo el personal adscrito al Servicio Autónomo, con el objeto de seleccionar
aquellos funcionarios que serán transferidos al Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre y retirar aquellos que no lo sean, de conformidad con la
ley.
El
Ministro de Infraestructura, dictará las normas administrativas que regirán la
supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el proceso
de transferencia de los activos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito
Terrestre al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la
conformación de la Comisión Liquidadora.
Segunda.
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre entrará en
funcionamiento al vencimiento del plazo de seis (6) meses fijados para la
supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Tercera.
El Ministerio de Infraestructura, dentro de los dos (2) años siguientes a la
entrada en vigencia del presente Decreto Ley, hará los trámites necesarios para
activar la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial con nivel de instituto de
educación superior, bajo la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del
Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el nivel de instrucción
de los funcionarios de ese Cuerpo y de los miembros de las policías estadales y
municipales de circulación que sean homologados.
Cuarta.
El Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre entrará en
vigencia por tipo de registro y por estados, conforme lo resuelva el Ministerio
de Infraestructura, previéndose un lapso de treinta y seis (36) meses para su
total instauración, contados a partir de la entrada en vigencia de este
instrumento.
Quinta.
Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por medio del
presente Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no
contravengan las disposiciones de la Constitución, este Decreto Ley y las leyes,
hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.
Sexta.
Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada
en vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Infraestructura dictará el cuerpo de normas y procedimientos técnicos
relativos a los lineamientos en materia de conservación, administración y
aprovechamiento de la infraestructura vial.
Séptima.
Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la
entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de
Tránsito Terrestre, hasta su culminación.
Octava.
Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención de una
estación recaudadora de peajes de conformidad con lo previsto en el artículo 98
de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura, realizará la recaudación de las tarifas. El monto de las
tarifas a cobrarse a los usuarios será el mismo que existía antes de la fijación
que dio origen a la intervención.
Novena.
Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención de una
estación recaudadora de peajes de conformidad con lo establecido en el artículo
105 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura, paralizará el cobro de las tarifas a los usuarios y procederá a
desmantelar la correspondiente estación recaudadora.
Décima.
Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte público
de pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y posean una certificación de
prestación de servicio vigente, tienen un lapso de cinco (5) años contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para adecuarse al
mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o usados no mayores de ocho (8)
años, de capacidad cinco (5) puestos, de conformidad con las normas de control
de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad de taxi especial, o
unidades de treinta y dos (32) puestos o más que cumplan con las normas de
control de calidad según la modalidad.
Décima
Primera.
Hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de
Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, estará bajo la coordinación y
dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Única.
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen
firmas.