LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS

 

 


Gaceta Oficial N° 19.382 de fecha 4 de octubre de 1937   


EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 

DECRETA

la siguiente, 

LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS  

Artículo 1º.- Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a los conductores eléctricos, aéreos o subterráneos de que quiera servirse quien produzca, use o distribuya de manera temporal o permanente energía eléctrica para las necesidades de la vida o para usos agrícolas e industriales. Esta servidumbre implica el derecho de establecer los postes o soportes necesarios, y el de pasar para la vigilancia y conservación de la línea.

Se exceptúan de esta servidumbre los edificios con excepción de las fachadas que dan a las calles o plazas públicas, y sus patios, canales y demás dependencias.

Único.- Los alambres conductores de fuerza y luz eléctrica, así como los telefónicos y telegráficos, sólo podrán colocarse en las fachadas de los edificios cuando se trate de dar fuerza, luz o corriente al propio edificio, y en este caso deberán tomarse todas las precauciones de distancia, altura y aislamiento de los hilos para no causar ningún daño a las personas y a los edificios.

Artículo 2º.- Quien quiera hacer uso del derecho de pasar conductores eléctricos, está obligado a construir las obras necesarias para ello y las que se requieran a fin de eliminar cualquier peligro para las personas y bienes; puede sin embargo obligársele a hacer uso de las obras existentes y aptas para este fin. Tiene derecho en este caso el dueño de las obras a una indemnización equitativa por los gastos de construcción de ellas y a percibir una contribución proporcional para los gastos de conservación.

Artículo 3º.- Quien quiera hacer pasar conductores eléctricos por predios ajenos, debe justificar, además de los extremos del artículo 1°, que el paso pedido y el modo de ejercerlo es el más conveniente para él y el menos perjudicial para el predio sirviente, teniendo en cuenta la situación respectiva de los predios vecinos, y caminos públicos adyacentes, y la dirección y destino de los conductores.

Artículo 4º.- Antes de emprender la construcción de obras quien pretende imponer la servidumbre de paso de conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente a la disminución del valor del fundo que resulte directamente de la imposición de la servidumbre y del ejercicio de ella, con aumento de un quinto, todo a juicio de peritos y habida consideración del predio en el estado en que se encuentre, sin reducción alguna por los impuestos o cargos a que esté sujeto.

La indemnización no podrá, en ningún caso, exceder de un valor igual a aquel en que se estimaría una faja de terreno de dos (2) metros de ancho que siga la dirección de la línea proyectada. Por las líneas de baja tensión, como las de telégrafo para el uso particular, y las de teléfono, tanto sean líneas para uso particular como para uso público, se pagará una indemnización que no podrá ser mayor del valor que tendría una faja de terreno de setenta y cinco centímetros de ancho.

Debe además indemnizar al propietario del fundo sirviente en cada caso en que las instalaciones eléctricas de cualquier clase que sean, por malicia, imprudencia o mala instalación debidamente comprobadas, causen algún daño al fundo.

Artículo 5º.- Si la petición del paso de conductores eléctricos se hiciere por un tiempo que no exceda de nueve años, la indemnización por disminución del valor del fundo se reducirá a la mitad de lo que resulte según el artículo anterior, pero con la obligación de reponer, a su costa, las cosas a su primitivo estado de vencimiento del término.

Quien haya obtenido esta servidumbre temporal, puede convertirse en perpetua pagando antes del vencimiento del plazo de la otra mitad de la indemnización, con los intereses legales desde el día en que debió pagarse la primera mitad; vencido el plazo no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado por la concesión temporal.

Artículo 6º.- Tanto en titular de la servidumbre como el propietario del predio sirviente tienen derecho a obtener en todo tiempo en cambio de dirección de la línea y el de situación de los postes o soportes demostrando, quien aspire a ello, la utilidad propia y la posibilidad material del cambio, e indemnizando los gastos y daños inmediatos que se ocasionen.

Artículo 7º.- Se presume que la servidumbre ha sido establecida legítimamente cuando haya transcurrido más de tres años de la instalación de los conductores eléctricos en el predio sirviente.

Artículo 8º.- Si al establecer los conductores eléctricos se atravesaren inmuebles del dominio público, se observarán las leyes y reglamentos sobre uso del dominio público, pero la concesión del derecho de pasar las líneas será gratuita en todo caso.

Artículo 9º.- Cuando en el trayecto de una línea de alta tensión, como son las de fuerza y luz eléctrica, existieren líneas telegráficas o telefónicas u otras líneas de alta tensión, deberá respetarse siempre el derecho preexistente de aquellas y evitarse el daño que pueda ocasionárseles tomando al efecto todas las precauciones de distancia y aislamiento que señale la técnica. Cuando estas precauciones hagan indispensables el alejamiento de una línea existente anteriormente, todos los gastos que dicho alejamiento requiera correrán por cuenta de la línea que se instale o haya instalado con posterioridad.

Único: El Gobierno Nacional para sus líneas telegráficas y telefónicas y los concesionarios de líneas telefónicas para servicio público, tienen derecho de hacer alejar convenientemente las líneas de luz o de energía eléctrica construidas posteriormente a la instalación de aquellas, cuando demuestren que dichas líneas perturban el servicio de los establecidos con anterioridad, y cuando los dueños de ellas se nieguen a pagar la indemnización debida por el gasto que ocasione la eliminación del inconveniente.

Artículo 10.- Cuando una línea de energía o luz eléctrica se cruce con una línea telegráfica o telefónica o con otra línea de energía o luz eléctrica, el dueño de aquella deberá usar, en todo caso, alambre forrado y aislado y tomar todas aquellas medidas convenientes para evitar perjuicios y el fenómeno de la inducción.

Artículo 11.- Cuando se hiciere la instalación de una o varias líneas telefónicas donde ya existieren otras líneas, bien sean telegráficas, telefónicas o de energía o luz eléctrica, deberá guardarse la distancia que la técnica indica, para evitar la inducción o cualquier otro inconveniente.

Artículo 12.- Las líneas telegráficas, telefónicas o de luz o fuerza eléctrica que pertenezcan a la Nación, los Estados o los Distritos y Municipios tienen derecho a que los fundos de propiedad por donde pasen estén sujetos a la servidumbre que por esta Ley se establece, de conformidad con sus prescripciones.

Artículo 13.- En los casos no previstos en esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código Civil sobre servidumbres prediales en cuanto sean aplicables.

Artículo 14.- El Ejecutivo Federal dictará cuando lo juzgue necesario un Reglamento para la ejecución de la presente Ley.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos veintiocho. Años 119° de la Independencia y 70° de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

JUAN E. PARIS

 

El vicepresidente,

J. M. VALERO

 

Los secretarios,

C. Diez del Ciervo

Rafael Carias

 

Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos veintiocho. Años 119° de la Independencia y 70° de la Federación.

 

Ejecútese y cuídese de su ejecución,

 

(L.S.)

JUAN VICENTE GOMEZ