LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO 

DE POSESION 

 

 


Gaceta Oficial N° 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

Artículo 1º.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.

Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.

Artículo 2º.- No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de una parte del mismo.

En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta prohibición.

Artículo 3º.- Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe esta Ley, el título constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado.

Artículo 4º.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.

Artículo 5º.- Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía de una deuda ajena.

Artículo 6º.- El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor. La enajenación o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la obligación garantizada.

Artículo 7º.- La hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones concedidas o debidas por razón de seguros constituidos sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente a las procedentes de la expropiación a causa de utilidad pública o social de los bienes afectados en garantía.

Caso que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al vencimiento de la obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado con antelación de la existencia de la hipoteca o de la prenda, procederá a depositar su importe en la forma en que hayan convenido o convengan los interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.

Artículo 8º.- El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.

Si así se pactare, el dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá industrializarlo, transformarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica, en cuyo caso los productos o resultados de tales actividades quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las partes.

Artículo 9º.- En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente exigible el aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del seguro facultará al acreedor para optar entre dar por vencida la obligación o cancelar el importe de aquella por cuenta y cargo del obligado a satisfacerla.

Si el acreedor optase por esta segunda solución, el importe de la prima, más el interés pactado o, en su defecto, el interés corriente en el mercado, podrá hacerse efectivo al mismo tiempo, y en base a idéntico título, que la obligación principal pero siempre dentro de la cantidad máxima que para costas y gastos de ejecución procesal se haya fijado prudencialmente en el instrumento de constitución de la hipoteca o prenda.

Artículo 10.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de cuentas corrientes de crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito transmisibles por endoso, con sujeción a las prescripciones de los artículos siguientes.

Artículo 11.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de cuentas corrientes de crédito, deberá determinarse en el instrumento la cantidad máxima de que responde el bien gravado y las condiciones de exigibilidad de la cuenta.

Artículo 12.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en el instrumento, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca o prenda, deberá consignarse las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan de ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.

Artículo 13.- Podrán también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o posesión en garantía de rentas o prestaciones periódicas.

En el instrumento en que se constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención del acto o contrato en cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, así como el vencimiento de la obligación de satisfacerlas.

Artículo 14.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión para garantizar una obligación futura o sometida a condición suspensiva, en cuyo caso el gravamen surtirá efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro si la obligación llega a nacer o la condición a cumplirse.

Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá el gravamen efecto contra terceros, mientras no coste el cumplimiento de la condición.

Artículo 15.- El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión podrá enajenarse, trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción a las disposiciones del Código Civil. La cesión se hará constar en el Registro mediante una nueva inscripción hecha a favor del cesionario, quien deberá ser alguna de las personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley.

Sin embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen constituido en garantía de letras de cambio u otros títulos transferibles por endoso, el derecho de garantía se entenderá transferido una vez que el título se haya endosado en forma legal.

Parágrafo Unico: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión no podrán transmitirse con independencia de crédito garantizado a otro acreedor del deudor común.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta Ley, el hipotecante o pignorante que enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libres los bienes gravados, incurrirán en delito y se les aplicará las penas previstas en el Artículo 464 del Código Penal.

Si el hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las penas señaladas se impondrán a las personas que hayan realizado el acto en nombre de aquella. Los delitos a que se refiere el presente artículo sólo son enjuiciables a instancia de parte.

Artículo 17.- Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de posesión garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.

A tal efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del privilegio especial previsto en el ordinal primero del artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes afectados en garantía, el cual será preferido a todos los demás privilegios generales o especiales a excepción del contemplado en el ordinal primero del artículo 1.870 ejusdem.

Artículo 18.- La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.

Artículo 19.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:

1.  La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.

2.  Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley.

3.  Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

4.  Las Compañías de Seguros.

5.  Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Unico del artículo 1º. de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financiera.

6.  Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial. 

TITULO II

DE LA HIPOTECA MOBILIARIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 20.- La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

Artículo 21.- Sólo podrán ser objeto de hipoteca:

1.  Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.

2.  Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.

3.  Las aeronaves.

4.  La maquinaria industrial.

5.  El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley.

Parágrafo Unico: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.

Artículo 22.- El instrumento en que se constituya la hipoteca deberá contener las siguientes especificaciones:

1.  Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.

2.  Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.

3.  Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria.

4.  Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otras.

5.  Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garantía del precio adeudado, con la condición establecida en el artículo 2º de esta Ley.

6.  Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.

7.  Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.

Artículo 23.- Cuando en garantía de un solo crédito se hipotequen varios establecimientos mercantiles, vehículos de motor, locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de propiedad industrial, deberá determinarse la cantidad o parte de responsabilidad real con que cada uno de los bienes quede afectado tanto por principal como por intereses y costas, si tal fuere el caso.

Artículo 24.- El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al artículo 8o de esta Ley, esta en la obligación de verificar los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.

CAPITULO II

Hipoteca de Establecimientos Mercantiles

Artículo 25.- Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse será preciso que la firma mercantil a que pertenezcan se halle debidamente registrada en el correspondiente Registro de Comercio y que su titular sea propietario o arrendatario del local en que se encuentren instalados.

Artículo 26.- El instrumento en que se constituya la hipoteca sobre establecimiento mercantil deberá incluir, además de las especificaciones señaladas en el artículo 22 de la presente Ley, mención del título del contrato que justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento que causa, si fuere el caso.

Artículo 27.- La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.

Ejecutada la hipoteca constituida sobre establecimiento mercantil, si su titular es arrendatario del local en que se halle instalado, el adjudicatario de aquél se subrogará en el derecho de arrendamiento del hipotecante y estará obligado a satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en el lapso señalado en el ordinal 4º, del artículo 1.871 del Código Civil. Si el titular del establecimiento es propietario del local en que el mismo esté instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la condición de arrendatario, de acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de hipoteca, y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.

La adjudicación del establecimiento mercantil hipotecado será notificada, cuando procediere, al propietario del local donde se encuentre instalado.

Artículo 28.- Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de establecimiento mercantil se extenderá también a los siguientes bienes, que serán objeto de descripción y especificación en el instrumento de constitución del gravamen:

1.  La firma o razón de comercio, la denominación comercial registrada, diseño, lemas comerciales registrados, patentes de invención de mejora, de modelo o de dibujo industriales y de introducción, marcas comerciales y demás derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.

2.  Las máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos de producción, trabajo y servicio que pertenezcan al establecimiento en el momento de afectarlo en garantía hipotecaria.

Artículo 29.- Sin embargo, para que los bienes señalados en el artículo anterior resulten hipotecados se precisará que sean de la propiedad del titular del establecimiento y que se encuentren destinados de manera constante y permanente a satisfacer las necesidades de la explotación comercial o industrial.

Artículo 30.- La hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse si mediare convenio expreso al respecto, a las mercaderías y materias primas que estén destinadas a la explotación, producción o servicio propio y peculiar del establecimiento, siempre que el titular de este sea propietario de aquella.

En caso de semejante extensión del gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo los derechos que a los adquirentes de tales bienes otorga la legislación mercantil, el hipotecante está obligado a mantener en el establecimiento mercantil mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o superiores a los determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposición verificará de acuerdo a lo que en éste se establezca al respecto, o, en su defecto, a las prácticas mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere facultado al propietario de las mercaderías o materias primas para efectuar las actuaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 8o de esta Ley, en cuyo caso se estará a lo que en él se dispone.

Artículo 31.- Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal tráfico de aquél. En el contrato podrá establecerse también la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación general del negocio.

Artículo 32.- El hipotecante esta obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar, en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento se halle instalado la constitución del gravamen y a comunicar al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial, comunicación esta que deberá hacerse dentro de los seis días siguientes a la verificación del acontecimiento que la provoque.

Artículo 33.- Aunque no haya transcurrido el plazo establecido en el contrato, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1.  Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores, y, de manera especial, la falta de pago del canon de arrendamiento, de los salarios de los trabajadores o de las primas de los seguros.

2.  Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentre instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.

3.  Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el establecimiento mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario.

4.  Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor, de alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que se trate de mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.

5.  La disminución de un treinta por ciento de la cantidad o valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no restableciere su cantidad o valor al determinado en el contrato de hipoteca, de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.

6.  Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación asegurada.

Artículo 34.- La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca.

Mas, si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste.

CAPITULO III

Hipoteca de Vehículos de Motor y de Maquinaria Automóvil

Artículo 35.- A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y similares.

También serán hipotecables las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la maquinaria de construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.

Artículo 36.- El instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias generales, las que seguidamente se mencionan, siempre que fuere posible:

1º.- Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.

2º.- Seriales que lo identifiquen.

3º.- Placa identificadora.

4º.- Capacidad y peso.

5º.- Número de cilindro y potencia en H.P.

6º.- Uso a que se le destina.

7º.- Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o

convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado.

Artículo 37.- Salvo pacto en contrario, los vehículos, aparatos o maquinarias hipotecados deberán estar asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño.

Artículo 38.- Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados hipotecariamente no podrán salir del territorio de la República sin autorización fehaciente del acreedor. Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República. 

CAPITULO IV

Hipoteca de Aeronaves

Artículo 39.- El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes especificaciones:

1º.- Número y demás signos distintos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro

  Aéreo respectivo.

2º.- Marca, número de fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de construcción

  y cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de

  la aeronave.

3º.- Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes.

Artículo 40.- Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a los motores, aparatos e implementos de radio y navegación, herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general pertenencias y enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de ésta.

La hipoteca extendida a los elementos señalados en el párrafo anterior subsistirá sobre los mismos aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra cosa, a los que los reemplacen.

Los repuestos de almacén quedarán afectados a la garantía hipotecaria siempre que se hayan inventariado el instrumento de constitución del gravamen.

Artículo 41.- No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la presente Ley, gozarán de preferencia sobre el crédito hipotecario los créditos privilegiados a que se refieren los ordinales 3º y 4º del artículo 63 de la Ley de Aviación Civil.

CAPITULO V

Hipoteca de maquinaria industrial

Artículo 42.- Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y destinados a una actividad industrial.

Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a ella misma.

Artículo 43.- Además de las circunstancias generales, el instrumento de constitución de hipoteca incluirá las siguientes:

1º.- Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con designación de su marca, tipo, modelo, número serial, características de fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación e individualización, en la medida que sea posible.

2º.- Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de conservación en que se encuentren.

3º.- Situación del inmueble donde se hallen instalados.

4º.- Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del inmueble.

Artículo 44.- El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.

Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al momento de afectarlos en garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención.

Su negativa o resistencia a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación y a proceder, en consecuencia a la ejecución hipotecaria.

CAPITULO VI

Hipoteca del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial

Artículo 45.- Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artículos siguientes.

Artículo 46.- Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:

1º.- A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley sobre el Derecho de Autor.

2º.- A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de introducción.

Parágrafo Único: La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen.

Artículo 47.- Además de las circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá las siguientes:

1º.- Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.

2º.- La denominación o una breve descripción de la invención, descubriendo, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.

3º.- Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los bienes que se hipotequen.

4º.- Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras personas.

5º.- La declaración de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.

6º.- Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias previstas en la Ley.

Artículo 48.- El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 49.- El acreedor hipotecario esta facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9º de esta Ley.

Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el mismo establecidos. .

Artículo 50.- El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la hipoteca.

TITULO III

DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

Artículo 51.- Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:

1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.

2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.

3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.

4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.

5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.

6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.

7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.

Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.

Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.

Artículo 52.- Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que se incorporen o entren a formar parte de un inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca que sobre éste se establezca.

Artículo 53.- El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:

1º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.

2º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.

3º.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.

4º.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.

5º.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.

6º.- Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.

7º.- Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.

8º.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.

9º.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.

Artículo 54.- Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre animales, la individualización de los mismos se verificará mediante la indicación de su clase, número, edad, sexo, grado de mestizaje, hierro, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que el hierro y señal estén registrados y la que haya expedido la guía o certificado, en la medida que fuere posible la consignación de tales particularidades.

Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre productos forestales cortados o por cortar en el fundo, en el instrumento de constitución deberá hacerse referencia a la autorización, contrato o concesión administrativa que permita el corte. Si los productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto de la explotación, se requerirá, además de las menciones señaladas, referencia a la guía para su circulación o transporte.

Artículo 55.- A todos los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.

Artículo 56.- En caso de fallecimiento del dueño de los bienes pignorados, corresponde al acreedor la facultad de designar la persona a quien los mismos deben entregarse en concepto de depósito.

Artículo 57.- Los bienes pignorados no podrán ser trasladados o removidos del lugar en que se encontraren al momento de constituirse la garantía, que constará en el instrumento, sin autorización fehaciente del acreedor.

Artículo 58.- El incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso indebido de los bienes por parte del pignorante facultará al acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.

Artículo 59.- El acreedor podrá, en cualquier momento, comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar y fiscalizar su estado de preservación o conservación.

La negativa o resistencia por parte del propietario de los bienes, aparte de permitir al acreedor dar por vencida la obligación, facultará a éste para solicitar del Juez competente autorización a penetrar, acompañado de agente judicial, en el lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El Juez decretará tal autorización siempre que se le acredite la condición del solicitante como acreedor prendario.

Artículo 60.- Si en el contrato de prenda se hubiese estipulado que el propietario de los bienes pignorados está en la obligación de proporcionar al acreedor periódica información sobre el estado de los mismos, tal cláusula en nada perjudicará la existencia y ejercicio del derecho recogido en el artículo anterior; más, si en dicho contrato se hubiese establecido la forma y tiempo para la inspección, el acreedor deberá ejercitar su derecho de la manera convenida.

Artículo 61.- Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de los bienes pignorados proyectare vender la totalidad o parte de los mismos aquel tendrá derecho preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido fuere inferior al monto total del crédito, quedando éste subsistente por la diferencia.

Artículo 62.- Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la obligación, y el acreedor estará facultado para encargarse de la administración, cuidado, conservación y, en su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitución dela prenda. Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo anterior, el acreedor deberá notificar el abandono al Juez competente y obtener de éste el levantamiento de la oportuna inspección ocular.

Artículo 63.- Los bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley no podrán constituir objeto de prenda ordinaria.

Artículo 64.- Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor los bienes pignorados, la venta sólo producirá efectos, respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha procedido de buena fe y ha tomado posesión de ellos.

Vendidos los bienes pignorados sin que el comprador haya tomado posesión material de los mismos, el acreedor podrá evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al comprador o mediante el depósito de los bienes acordado por el Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al requerimiento, el comprador no adquirirá su propiedad sino que quedará constituido en depositario de los mismos, con todas las obligaciones y responsabilidades propias de tal cualidad.

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor tendrá el derecho de subrogarse al comprador de los bienes pignorados, siempre que éste no los hubiere enajenado, reembolsándole el precio pagado y los gastos legítimos realizados dentro de los cuarenta días siguientes a la verificación de la venta. El comprador sólo podrá dejar sin efecto este derecho del acreedor pignoraticio reintegrándole su crédito y los intereses vencidos y no satisfechos.

Artículo 66.- En todo caso de venta de bienes pignorados con precio aplazado, el acreedor quedará subrogado de pleno derecho para su cobro, con la preferencia que le corresponde como acreedor pignoraticio, siempre que fehacientemente haya notificado al comprador la existencia de la prenda constituida a su favor. 

TITULO IV

DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

CAPITULO I

Norma general

Artículo 67.- Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley.

Artículo 68.- Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación garantizada.

En el caso contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante o pignorante demandado pondrá en conocimiento del juez de la causa la existencia del gravamen al tener conocimiento de la medida dictada. El juez, dentro de las dos audiencias siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor hipotecario o pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante o pignorante no hiciese al juez la participación señalada incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464 del Código Penal. 

CAPITULO II

Procedimiento en la Hipoteca Mobiliaria

Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos Registros.

Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.

Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.

Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.

No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.

Quinta: Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en el lugar, día y hora señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.

El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna. Todos los demás postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.

Sexta: Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate, podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por dicha suma.

Séptima: No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la manera establecida en la regla Cuarta.

Octava: Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.

Novena: Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la parte en que el precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para costas y gastos.

Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido por el rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razón de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia ejecutoriada al respecto.

Décima: Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el juez dictará de oficio auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.

Undécima: El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.

Duodécima: Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del crédito, intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que restare.

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

Artículo 72.- Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.

El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurrido tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Artículo 73.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto. 

CAPITULO III

Procedimiento en la Prenda sin Desplazamiento de Posesión

Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.

Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda.

Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que éste señale.

Cuarta: Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá a anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la celebración de la subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de los intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de la obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares será publicado en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

En el anuncio se expresará sucintamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, descripción y relación suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en que se practicará el remate y precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la prenda.

No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la prenda no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.

Quinta: En el remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose los bienes ejecutados al mejor postor.

Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad alguna. El rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la subasta.

Sexta: El precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.

Séptima: Si en el primer acto de remate no se formulare postura admisible, el acreedor podrá solicitar se proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con idénticas formalidades.

Artículo 75.- El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:

1º Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o instrumento público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la prenda.

2º Cuando se intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.

3º Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad criminal que proceda exigir.

En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de los bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el procedimiento respecto a los demás.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

Artículo 76.- La decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.

El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución pignoraticia.

Artículo 77.- El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto. 

TITULO V

REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

Artículo 78.- A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán los siguientes libros especiales:

Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión. Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria. Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesión.

Artículo 79.- En los libros mencionados en el artículo anterior se inscribieran o anotarán:

1º Los títulos de constitución o modificación de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesión.

2º Los títulos de cesión o transmisión inter vivos de los créditos hipotecarios o pignoraticios, así como los de cancelación de los mismos.

3º Los títulos de sucesión hereditaria en los créditos hipotecarios y pignoraticios.

4º Las órdenes judiciales de embargo de créditos inscritos, así como aquéllas provocadas por la demanda de nulidad del título inscrito.

5º Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la nulidad, resolución, rescisión, revocación o cancelación de hipotecas o prendas inscritas.

Artículo 80.- Cuando en los documentos presentados ante el Registrador Subalterno conste la inscripción de los bienes hipotecados en algún Registro Administrativo o de Comercio, dicho Registrador participará de oficio al respectivo Registro la existencia del gravamen, sus modificaciones y extinción a objeto de que se practiquen las anotaciones que procedan.

Artículo 81.- Los títulos señalados en el artículo 79 de esta ley serán inscritos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera: Los de hipoteca de establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya circunscripción territorial se halla el inmueble en que aquéllos se encuentren.

Segunda: Los de hipoteca de vehículos de motor, y otros aparatos aptos para circular, en el Registro del Distrito donde estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos y maquinaria automóvil que no estén matriculados y los de hipoteca de locomotoras y vagones de ferrocarril, en el Registro del domicilio del propietario.

Tercera: Los de hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial, en el Registro de la capital de la República que por resolución determine el Ministro de Justicia.

Cuarta: Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro de la capital de la República que por resolución señale el Ministro de Justicia.

Artículo 82.- Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera: Los de prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas, aperos, útiles y demás productos e instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, en el Registro en cuya demarcación se encuentre el fundo en que se produjeren o tengan lugar la explotación a que se hallen afectos.

Segunda: Los de prenda de frutos y productos ya cosechados o separados del suelo, mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del lugar en que se halle el depósito.

Tercera: Los de prenda de animales, sus crías y productos derivados, en el Registro en cuya circunscripción territorial radique la finca cuya explotación estuviesen afectos o donde se encuentren sus criaderos, establos o viveros.

Cuarta: Los de prenda de productos forestales cortados o por cortar en el Registro correspondiente al lugar donde se verifique la explotación forestal.

Quinta: Los de prenda de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, máquinas y demás bienes muebles que no estén adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales, pero susceptibles de identificación por sus propias características, en el Registro que corresponda al domicilio de su propietario.

Sexta: Si la finca radicare en la circunscripción territorial de dos o más Registros, la inscripción se practicará en todos ellos.

Si el pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese título registrado de cualquier derecho sobre la finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este artículo, se hará la anotación marginal correspondiente en los Protocolos donde conste registrado el título.

Artículo 83.- Las inscripciones de los instrumentos constitutivos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión se practicarán separadamente, en un sólo asiento, con indiferencia del número y cualidad de los bienes gravados.

Artículo 84.- Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos obrantes en los mismos.

Artículo 85.- Las inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se cancelarán de oficio o a solicitud de parte una vez transcurrido seis y cuatro años, respectivamente, desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

Artículo 86.- Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el Ministro de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.- Años 163º de la Independencia y 114º de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

J.A. PEREZ DIAZ.

 

El Vice-presidente,

ANTONIO LEIDENZ.

 

Los Secretarios,

Héctor Carpio Castillo.

J.E. Rivera Oviedo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres. Año 163º de la Independencia y 115º de la Federación.

Cúmplase.

 

(L.S.)

RAFAEL CALDERA.

 

Refrendado.

El Ministro de Fomento,

(L.S.)

HECTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO.

 

Refrendado.

El Ministro de Agricultura y Cría,

(L.S.)

MIGUEL RODRÍGUEZ VISO.

 

Refrendado.

El Ministro de Comunicaciones,

(L.S.)

ENRIQUE BUSTAMANTE LUCIANI.

 

Refrendado.

El Ministro de Justicia,

(L.S.)

EDILBERTO ESCALANTE.