LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL 

 

 


Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000


 

LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000.

 

DECRETA  

la siguiente:

 

LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.

Artículo 2°. Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República.

Artículo 3°. Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 4°. La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional.

La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.

Artículo 5°. La cartografía temática militar corresponde al Ministerio encargado de la defensa de la Nación, de conformidad con la Ley.

Artículo 6°. Los términos y expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo serán en el reglamento respectivo.

TITULO II
DE LA GEOGRAFIA Y LA CARTOGRAFIA

Capítulo I
De los Levantamientos de Información Territorial por Medio de Sensores Remotos

Artículo 7°. Todos los organismos del Estado que en cumplimiento de sus funciones adquieran información territorial proveniente de sensores remotos, procurarán que dichos levantamientos sean efectuados empleando la más alta tecnología existente para tales fines y consignarán los originales de los mismos, para su guarda y custodia, en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Artículo 8°. Todos los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de levantamiento aerotransportados, contratados por organismos del Estado serán entregados por la persona que ejecute tales trabajos al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato.

El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 9°. Los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de levantamiento aerotransportados con fines, tales como, cartográficos, geofísicos, catastrales, edafológicos, hidrológicos, hidrogeológicos y sismológicos, producto de contratos celebrados entre particulares, podrán ser objeto de expropiación por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, cuando por razones de utilidad pública y de interés social, así se amerite, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 10. El archivo de todos los materiales originales que contengan datos adquiridos durante la ejecución de levantamientos de información territorial por medio de sensores remotos, a que se refiere los artículos anteriores estará a cargo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

 

Capítulo II

De los Levantamientos Terrestres

 

Artículo 11. Toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

 

Artículo 12. Por razones de utilidad pública e interés general, los funcionarios del instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, debidamente identificados y autorizados por el funcionario competente del Instituto, podrán transitar a través de predios de propiedad pública o privada, pernotar en ellos e instalar sus campamentos y demás elementos de trabajo por el tiempo que sea estrictamente necesario para el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional, previa notificación realizada, al menos, con cinco días hábiles de anticipación, al propietario, encargado u ocupante del inmueble

 

Las actuaciones señaladas en este artículo no causarán por sí solas derecho a Indemnización; sin embargo, en caso que las mismas produzcan daños a los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble correspondiente o a sus bienes, se determinará la responsabilidad patrimonial del Instituto o de los funcionarios, conforme o lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

 

Artículo 13. Por razones de utilidad pública e interés general, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar podrá construir o instalar con carácter permanente, en inmuebles de propiedad pública o privada, los hitos y estaciones de observación indispensables para el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional. A tales fines, el Instituto notificará al propietario del inmueble, al menos, con cinco días hábiles de anticipación.

 

Los propietarios de los inmuebles en donde se realicen las construcciones o instalaciones indicadas en éste artículo, colaborarán en la preservación y conservación de las mismas, siendo responsables de su modificación, alteración, deterioro o destrucción, siempre y cuando n o se produzcan por causas fortuita, fuerza mayor o causa extraña no imputable a los mismos.

 

Artículo 14. Por razones de utilidad pública e interés social, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, queda facultado para adquirirla propiedad del área donde se construyan o instalen los hitos y estaciones de observación, así como el terreno circundante a éstas, en una extensión no mayor de la exigida para su vigilancia y conservación. El precio de la respectiva superficie y las demás estipulaciones del contrato mediante el cual se proceda al traspaso de la propiedad del terreno, se fijará de común acuerdo entre el Instituto y el propietario, previo avalúo; en caso de discrepancia se procederá a su expropiación, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.

 

Artículo 15. En los inmuebles donde estén ubicadas las construcciones o instalaciones a que se refieren los artículos anteriores, se podrán establecer servidumbres de paso para permitir el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Nacional, todo ello de conformidad con la ley.

 

Capítulo III

De los Nombres Geográficos o Topónimos

 

Artículo 16. A los efectos de esta Ley, se entiende por nombres geográficos o topónimos aquellos que identifican un lugar, sitio o accidente geográfico determinado.

 

Los nombres geográficos o topónimos integran el acervo cultural de la Nación y forman parte de su patrimonio. La máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, previa autorización de la Junta Directiva, podrá dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los mismos.

 

Artículo 17. La nomenclatura urbana comprenderá la designación de cada uno de los elementos que conforman un centro poblado. A tales efectos, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar prestará colaboración a la autoridad urbanística municipal, cuando así le sea requerida.

 

Capítulo IV

De los Límites Políticoterritoriales

 

Artículo 18. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar seguirá las directrices que dicte el ministerio encargado de las relaciones exteriores de la República, para la representación de los limites internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 19. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división políticoterritorial vigentes de cada entidad federal. El Instituto asesorará ala Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Consejos Municipales en lo referente a la demarcación y representación de los límites territoriales.

 

Artículo 20. Los actos que contengan o hagan referencia a delimitaciones de áreas territoriales o linderos, elaborados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán verificados y conformados por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar antes de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 21. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar asesorará técnicamente a los del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos.

 

Capítulo V

De la Publicación de la Cartografía

 

Artículo 22. Quien elabore o imprima mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de Venezuela, estará obligado a entregar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tres ejemplares de su publicación para su archivo y conservación.

 

El instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el cumplimiento de esta obligación.

 

Artículo 23. Toda publicación y distribución de mapas, planos, cartas totales parciales y cualesquiera otras formas de representación del territorio de la República Bolivariana de Venezuela respetará la veracidad de su información territorial. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón

 

Bolívar verificará y certificará la veracidad de los mismos y su adecuación alas normas técnicas establecidas.

 

 

TITULO III

DEL CATASTRO  

Capítulo I

De la Formación y Conservación del Catastro

 

Artículo 24. La formación y conservación del catastro nacionales de carácter permanente y estará a disposición del público en las limitaciones establecidas en la ley.

 

Artículo 25. Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

 

El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.

 

Artículo 26. La formación y conservación del catastro de zonas e instalaciones militares se efectuará en concordancia con el ministerio encargado de la defensa de la Nación.

 

Artículo 27. El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:

 

  1. Las tierras baldías.

  2. Los ejidos.

  3. Las tierras pertenecientes a entidades públicas.

  4. Las tierras de propiedad Particular o colectivas.  

Artículo 28. El instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el ámbito municipal a los fines de asegurar la incorporación de los municipios al proceso de formación y conservación del catastro en sus respectivos ámbitos territoriales.

 

Capítulo II

Del Aspecto Físico, Jurídico y Valorativo del Catastro

 

Artículo 29. El aspecto físico del catastro se ajustará a las indicaciones que sobre linderos y dimensiones figuren en los documentos relativos al inmueble, con señalamiento de las edificaciones existentes, accidentes geográficos referenciales, con sus correspondientes topónimos y demás especificaciones.

 

Los planos de mensura estarán referidos al Sistema Geodésico Nacional y serán elaborados por profesionales o técnicos en la materia.

 

Artículo 30. Los mapas catastrales se elaborarán conforme a la normativa técnica establecida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

 

Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

 

  1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.

  2. Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal  de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.

  3. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.

  4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.  

Artículo 32. Es caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la oficinas municipal de catastro levantará de oficio la información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes inmuebles.

 

Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.

 

Artículo 34. Toda actuación catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario u ocupante del mismo, con al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrase persona alguna, la comunicación será fijada en el mismo con al memos tres días hábiles de anticipación.

 

Artículo 35. Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.

 

Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

 

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

 

Artículo 37. La oficina municipal de catastro fijará la base de cálculo para la determinación del valor catastral del inmueble, de conformidad con las variables y normas técnicas de valoración establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

 

Artículo 38. La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. respectivamente.

 

Artículo 39. La cédula catastral comprenderá:

 

  1. La identificación del propietario.

  2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.

  3. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

  4. Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.

  5. El valor catastral del inmueble.  

Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina.

 

Artículo 40. El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:

 

  1. Identificación del ocupante.

  2. Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.

  3. Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

  4. Los linderos y cabida del inmueble, originales y actuales.

  5. El valor catastral del inmueble.

 

Capítulo III

De la Vinculación del Catastro con el Registro Público

 

Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecerla identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.

 

Artículo 42. Las bases de datos catastrales y las que se generen de las actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las informaciones en ellas contenidas.

 

Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad.

 

 

TITULO IV

DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA PARA LA ACTIVIDAD GEOGRAFICA, CARTOGRAFICA Y CATASTRAL

 

Capítulo I

Del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar  

Sección Primera

Del Régimen y Organización

 

Artículo 44. Se crea el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e Independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley.

 

El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá su sede en la Capital de la República y podrá establecerlas oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 45. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del Estado.

 

Artículo 46. Son atribuciones del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. las siguientes:

 

  1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia de geografía, geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro que formule el Presidente de la República y el Ministerio de adscripción.

  2. Fomentar y dirigir los programas nacionales en materia de catastro y coordinar con los organismos competentes su formación y conservación.

  3. Dictar las normas y especificaciones técnicas en las materias reguladas por esta Ley y velar por su cumplimiento.

  4. Elaborar y actualizar la cartografía básica, así como el mapa físico y político de la República.

  5. Planificar. establecer, mantener y actualizar el Sistema Geodésico Nacional.

  6. Verificar técnicamente y autorizarla ejecución de los levantamientos a realizarse por medios aerotransportados. con fines de obtención de información territorial en coordinación con los organismos públicos competentes y de conformidad con el reglamento respectivo.

  7. 7. Ejercer la autoridad nacional en materia de nombres   geográficos o topónimos.

  8. Establecer, mantener y administrar el archivo nacional de nombres geográficos o topónimos.

  9. Dictar las normas técnicas para establecer el Sistema de Codificación Catastral.

  10. Dictar las normas técnicas de valoración catastral.

  11. Promover y realizar estudios e investigaciones para el desarrollo tecnológico en materia de geografía, geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro.

  12. Suministrar datos e información y prestar asistencia técnica para la elaboración de productos y servicios en las materias de su competencia.

  13. Verificar técnicamente y certificar los proyectos cartográficos realizados para los organismos del Estado.

  14. Verificar y certificar los mapas, planos, catas y cualesquiera otras formas de representación del territorio nacional, de conformidad con las normas técnicas establecidas.

  15. Establecer conjuntamente con los organismos competentes los procedimientos técnicos para vincular el catastro con el Registro Público.

  16. Dictar las normas técnicas para establecer el Registro Catastral.

  17. Promover, coordinar y ejecutarlas acciones necesarias para la formación y conservación del catastro de las tierras de las comunidades indígenas.

  18. Promover, coordinar y ejecutarlas acciones necesarias para la formación y conservación del inventario de recursos naturales y del catastro de la infraestructura de servicios públicos, en función de las políticas y planes del Ejecutivo Nacional. A tales efectos, el Instituto podrá celebrar convenios con los organismos públicos competentes.

  19. Publicar los resultados de los estudios en materia de geografía, cartografía y catastro.

  20. Ejercer la guarda y custodia del acervo histórico en las materias de su competencia.

  21. Gestionar y administra la ejecución de convenios, programas y proyectos no reembolsables y de inversión, en materias de su competencia.

  22. Fortalecer las relaciones de cooperación con los organismos técnicos o científicos afines al área de su competencia.

  23. Brindar apoyo técnico a los organismos del Poder Público en el ámbito de su competencia.

  24. Propiciar y coordinar la formación y capacitación del personal requerido para el cumplimiento de su misión.

  25. Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.  

Artículo 47. El patrimonio del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar estará integrado por:

 

  1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

  2. Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades.

  3. Los legados y donaciones a su favor.

  4. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.  

Artículo 48. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente y cuatro directores, que serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de La República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las faltas temporales.  

 

El reglamento interno del Instituto establecerá la organización y funcionamiento de la Junta Directiva.

 

Artículo 49. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia en su área de especialización.

 

Artículo 50. Corresponderá a la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar; las siguientes atribuciones:

 

  1. Aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá ser sometido a la consideración del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  2. Aprobar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.

  3. Aprobar la creación, modificación o suspensión de unidades técnicas y de las oficinas regionales o estadales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.

  4. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.

  5. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir contratos, en !os casos establecidos en la ley.

  6. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.

 

Artículo 51. Son atribuciones del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las siguientes:

 

  1. Formular la política general del Instituto; dirigir y controlar su ejecución.

  2. Ejercer la administración del Instituto.

  3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Junta Directiva del Instituto.

  4. Ordenar la apertura y substanciación de procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad con la ley.

  5. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministros de servicios, de conformidad con la ley de Licitaciones y su Reglamento.

  6. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de la Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley.

  7. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto de conformidad con la ley.

  8. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que establezcan la ley y el reglamento interno del Instituto.

  9. Elaborar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.

  10. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercerla potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.

  11. Presidir las sesiones de la Junta Directiva, suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones y convocarla Junta Directiva a las sesiones ordinarias, así como a las de carácter extraordinario cuando lo estime necesario.

  12. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.

  13. Presentar la Memoria y Cuenta del Instituto a la consideración del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  14. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.  

Artículo 52. El personal del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar se regirá por el Estatuto Especial de Personal que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicios de los cargos. la valoración de los cargos, las remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia no pueden renunciarse ni relajarse por convenios Individuales y colectivos.

 

Sección Segunda

De las Oficinas Regionales y Estadales

 

Artículo 53. Las oficinas regionales o estadales ejercerán las siguientes funciones:

 

  1. Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directiva y el Presidente del Instituto.

  2. Coordinar acciones con organismos públicos y privados para el desarrollo de actividades en las materias que le competen al Instituto.

  3. Colaborar con los municipios en las actividades de formación y conservación del catastro, así como en la creación de las oficinas municipales de catastro.

  4. Dar apoyo técnico a las oficinas municipales de catastro.

  5. Conformar una base de datos sobre la propiedad y ocupación de los inmuebles catastrados, que reflejen el aspecto físico, jurídico y valorativo de los mismos.

  6. Elaborar los mapas catastrales de determinadas regiones o estados, con base en la información suministrada por las oficinas municipales de catastro, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que determine el Instituto.

  7. Fomentar y conservar el catastro en las dependencias federales.

  8. Las demás que le atribuya la ley y aquellas que le sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva del Instituto.  

Artículo 54. Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que determine el reglamento interno del Instituto.

 

Capítulo II

De las Oficinas Municipales de Catastro

 

Artículo 55. A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán oficinas de catastro encargadas de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial.

 

Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

 

  1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.

  2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

  3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

  4. Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

  5. Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación n Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

  6. Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

  7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.

  8. Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes.

  9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.

  10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de las actividades realizadas, a través de la oficina regional o estadal respectiva.

  11. Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.  

TITULO V

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 57. Quien incurra en retardo en el cumplimiento de la obligación de consignar los materiales originales que contengan los datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos aerotransportados, a que se refiere el artículo 8° de esta Ley, será sancionado con multa de doscientas Unidades Tributarías (200 U.T.) diarias. Si transcurridos treinta días continuos de la fecha de vencimiento del contrato el retardo continuare, se entenderá que existe incumplimiento, lo cual dará lugar a la imposición de una multa equivalente al cien por ciento del costo del levantamiento, indexado a la fecha de la imposición de la multa. Además de la multa, se impondrá una inhabilitación para la realización de dichos trabajos por un período de hasta tres años.

 

Artículo 58. Quien realice levantamientos geodésicos o topográficos sin referirlos al Sistema Geodésico Nacional, será sancionado con multa que oscile entre veinte Unidades Tributarias (20 U.T) y noventa Unidades Tributarias (90 U.T.).

 

Artículo 59. Quien destruya intencionalmente los hitos y estaciones de observación a los que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento de su costo indexado a la fecha de la imposición de la multa. Si el daño referido en este artículo ocurriere por culpa, el responsable del mismo será sancionado con multa que oscile entre el setenta y cinco y el cien por ciento de su costo indexado a la fecha de la imposición de la multa.

 

Artículo 60. Quien ordene o efectúe ilegalmente u n cambio de nombre geográfico o topónimo, será sancionado con multa que oscile entra ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias, (360 U.T.).

 

Artículo 61. Quien elabore, publique o distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras formas que incluyan su representación, que falseen en cualquier forma su información territorial, será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidas Tributarias (360 U.T.).

 

Artículo 62. Quien incumpla las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar para la formación y conservación del catastro, será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).

 

Artículo 63. Toda persona que altere la información recabada o la documentación producida en relación con el procedimiento catastral, será sancionada con multa que oscile entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)

 

En caso que el incumplimiento provenga de un funcionario público, este será sancionado con multa que oscile entre cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) y ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.). En caso de reincidencia, el funcionario será destituido, previo el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

 

Artículo 64. Las multas a que se refieren los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de esta Ley serán determinadas previo procedimiento administrativo instruido de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ingresarán al Fisco Nacional y serán impuestas por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Estas sanciones serán recurribles ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo.

 

En caso de reincidencia por parte de funcionarios públicos en los términos establecidos en el artículo 63 de esta Ley, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar notificará de la imposición de la multa a la autoridad competente para que se de apertura al

Procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente

 

Las sanciones previstas en este Ley serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario.

 

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 65. Se derogan los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo IV del Título I y los Artículos 1 66, 167, 168, 1 69, 1 70 y 1 71 del Capítulo II del Título IX de la Ley de Reforma Agraria, así como las demás normas que colidan con esta Ley.

 

Artículo 66. Se derogan los decretos números 1.230 y 1.231 del 02 de noviembre de 1.990, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de enero de 1.991.

 

Artículo 67. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

 

Artículo 68. Todos los órganos y entes del Estado que posean materiales originales de datos obtenidos mediante el uso de sensores remotos deberán consignarlo ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

Artículo 69. Toda persona natural o jurídica que posea materiales originales de datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos aerotransportados contratados por organismos del Estado deberán consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

Artículo 70. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional que realicen o hayan realizado actividades catastrales con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, suministrarán al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, todo el material que hayan producido en esta materia, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

 

Artículo 71. Los municipios declararán, la implantación del catastro en su ámbito territorial por acto administrativo de carácter general, dentro de los ciento veinte días siguientes ala entrada en vigencia de esta Ley.

 

Artículo 72. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar remitirá a las respectivas oficinas municipales de catastro, copia de los expedientes y de la documentación relativa a los inmuebles inscritos en el Registro de Propiedad Rural, a los fines de la formación del catastro municipal.

 

Artículo 73. En los municipios en los cuales el catastro no se haya implantado conforme a esta Ley, los registradores cumplirán con lo establecido en la Ley de Registro Público.

 

Artículo 74. Se adscriben al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, los bienes y obligaciones pertenecientes al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN).

 

Artículo  75. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar operará con los recursos físicos, financieros y de personal pertenecientes al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) y con los de las demás dependencias de los organismos públicos que se integren al Instituto de conformidad con lo que determine el Presidente de La República en Consejo de Ministros, de ser el caso.

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

LUIS MIQUILENA

Presidente

 

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Primer Vicepresidente

 

ELIAS JAUA MILANO

Segundo Vicepresidente

 

Los Secretarios

Elvis Amoroso

Oleg Alberto Oropeza

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Cúmplase

HUGO CHAVEZ FRÍAS

 

Refrendado:

Siguen firmas