DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Gaceta
Oficial N° 5.372 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1999
DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPITULO I
Artículo
1.- El presente Decreto-Ley regula la
aplicación de las medidas de salvaguardia destinadas a prevenir e impedir los
efectos perjudiciales sobre la producción nacional, cuando se haya constatado que las importaciones de uno
bien han aumentado en cantidades y condiciones tales que causan o amenazan
causar uno perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, de conformidad con lo previsto en los distintos
acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por
la República.
Parágrafo
Primero: El
Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria establecerá los procedimientos
aplicables a aquellos mecanismos de salvaguardia de naturaleza especial, tales
como las salvaguardias establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura y en el
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de Marrakech, que establece
la Organización Mundial del Comercio, así como en otros acuerdos y tratados
comerciales internacionales y de integración ratificados por la República.
Parágrafo
Segundo: Se
exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este Decreto-Ley, las medidas
que se adopten con el fin de salvaguardar la posición exterior y el equilibrio
de la balanza de pagos de Venezuela.
Artículo
2.- A los efectos del presente Decreto-Ley se
entenderá por:
Medida
de Salvaguardia: Restricción
excepcional y transitoria, establecida de manera provisional o definitiva, según
corresponda, destinada a contrarrestar los efectos perjudiciales por aumentos de
importaciones en condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar uno
perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores.
Medida
de Salvaguardia Provisional: Aquella
salvaguardia de naturaleza pre-cautelar que se establece con el objeto de evitar
uno perjuicio irreparable a la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, durante el curso de la investigación
correspondiente.
Medida
de Salvaguardia Definitiva: Aquella
salvaguardia que se establece como resultado de uno proceso de investigación en
el cual se ha determinado que como consecuencia de uno aumento significativo de
determinadas importaciones, existe Una amenaza o uno perjuicio grave a la
producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Restricciones
Cuantitativas: Son
aquellas limitaciones al volumen de las importaciones de bienes similares o
directamente competidores objeto de investigación, que en ningún caso podrán
estar por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los últimos
tres años representativos, sobre los cuales se disponga de estadísticas.
Bienes
Similares: Aquellos
bienes que sean idénticos o que se asemejen en gran medida al bien importado
sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la aplicación
de medidas de salvaguardia.
Bienes
Directamente Competidores: Aquellos
bienes que, teniendo características físicas y composición distintas a las del
bien importado sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a
la aplicación de medidas de salvaguardia, cumplen las mismas funciones de éste,
satisfacen las mismas necesidades y son comercialmente intercambiables.
Perjuicio
Grave a la Producción Nacional: Es el
deterioro general significativo de la situación de Una rama de la producción
nacional de bienes similares o directamente competidores.
Amenaza
de Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es la
clara inminencia, basada en pruebas objetivas, de uno perjuicio grave a Una rama
de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Parte
Importante de la Producción Nacional: Es el
conjunto de productores nacionales de bienes similares o directamente
competidores cuya producción conjunta constituya al menos uno cuarenta por
ciento (40%) de la producción nacional total de dichos bienes.
No se
considerará que forman parte de la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, aquellos productores nacionales asociados a los
exportadores o importadores del bien objeto de investigación, o que sean ellos,
mismos importadores de tales bienes.
En caso
de producción nacional atomizada que suponga uno número excepcionalmente elevado
de productores, se podrá aceptar Una proporción menor de productores nacionales,
que en ningún caso será inferior al treinta por ciento (30%) de la producción de
bienes similares o directamente competidores, o excepcionalmente algunos bienes
cuya importación por encima de determinado nivel pudiera afectar al menos el
cuarenta por ciento (40%) de otros bienes.
Partes
Interesadas: Los
solicitantes, productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de
éstos, así como las Asociaciones- de Consumidores o Usuarios Industriales de los
bienes similares o directamente competidores, y los representantes de los países
involucrados en la investigación.
Secretaría
Técnica: La
Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios creada por la
Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional.
CAPITULO
II
SECCION
I
DE LAS
CONDICIONES PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo
3.- Sólo se podrá aplicar Una medida de salvaguardia cuando se haya
determinado la existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional
de bienes similares o directamente competidores, como consecuencia de uno
aumento significativo de las importaciones del bien objeto de
investigación.
Cuando
existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que al mismo
tiempo causen o amenacen causar perjuicio grave a la producción nacional, su
efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.
Artículo
4.- A los efectos de la determinación de la existencia o amenaza de
perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, se deberá examinar el volumen de las importaciones del bien bajo
investigación y su efecto sobre las variables de la rama de producción
nacional. A tales fines se deberán
tomar en consideración los siguientes factores:
El aumento significativo, de las importaciones objeto de investigación en Términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional.
El
efecto de las importaciones de los bienes bajo investigación sobre las
variables de la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, tales como: precios, volumen de producción, utilidades, retorno
sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarias, ventas,
participación de mercado, flujo de caja, nivel de empleo, productividad; y en
el caso de productos agrícolas, sobre la seguridad alimentaria.
El incremento de la participación de mercado de las importaciones bajo investigación en el mercado venezolano.
La acumulación de levantará en Venezuela de las importaciones bajo investigación.
Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general significativo de la situación de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, o la clara inminencia de uno perjuicio grave a dicha producción, como consecuencia de las importaciones objeto de investigación.
A los
efectos de la determinación de la existencia de amenaza e perjuicio grave a la
producción nacional de bienes similares directamente competidores, se deberá
demostrar que Una situación concreta puede transformarse en uno perjuicio real.
En consecuencia, dicha determinación no se basará en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas.
Artículo
5.- Las
medidas de salvaguardia provisionales y definitivas se aplicarán al producto
importado de que se trate, independientemente del país o territorio de donde
proceda el producto, salvo que el acuerdo o tratado comercial internacional o de
integración en virtud del cual se aplique permita tratamientos
discriminados.
SECCION
II
DE LA
FORMA, DURACION Y PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo
6.- Las
medidas de salvaguardia definitivas podrán optar, conforme a lo previsto en los
acuerdos y tratados nacionales suscritos por la República de Venezuela, la forma
de incrementos en los impuestos de importación; cargos arancelarios ad-valorem,
específicos o mixtos, así o, restricciones cuantitativas. Cuando las medidas consistan
restricciones cuantitativas, no se reducirá la cuantía de las importaciones por
debajo del nivel promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres
(3) años representativos, sobre las cuales se disponga de estadísticas.
Las
medidas de salvaguardia sólo podrán ser impuestas en la cuantía necesaria para
prevenir o reparar el perjuicio portante a la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores y facilitar el reajuste de la misma.
Artículo
7.- Las
medidas de salvaguardia definitivas permanecerán en vigencia sólo el tiempo
necesario para contrarrestar el perjuicio ocasionado por las importaciones
objeto de investigación, así como facilitar el reajuste de la producción
nacional de bienes similares. Dicho
período no deberá exceder de tres
(3) años, contado a partir de la fecha en entraron en vigor las medidas
definitivas, salvo que dicho o sea prorrogado conforme a lo previsto en el
artículo 9 siguientes del presente Decreto-Ley. Se computarán como e del período inicial
y de las prórrogas del período anteriormente indicado, la duración de las
medidas provisionales. Las medidas
definitivas deberán ser liberalizadas progresivamente, a intervalos regulares,
en la forma en que lo que la decisión.
Artículo
8.- La
duración total de Una medida de salvaguardia definitiva, con inclusión del
período de aplicación de cualquier da provisional, así como del período de
aplicación inicial y cualquier prórroga acordada, no podrá exceder de seis (6)
años.
Artículo
9.- Una
medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada, previa investigación
conducida por el Ministerio de la Producción y el Comercio conforme a lo
dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto-Ley, mediante la cual se
determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o
reparar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a producción nacional de bienes similares
o directamente competidores y siempre que se cuente con pruebas de que dicha
producción se encuentra en proceso de reajuste.
Artículo
10.- La
medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada por Una sola vez y por
uno período que no excederá de tres (3) años, previa solicitud interpuesta por
la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, dentro
de los treinta (30) días hábiles, inmediatamente anteriores a los tres (3) meses
previos al vencimiento de la medida definitiva, en la cual se demuestren los
supuestos establecidos en el artículo anterior.
Artículo
11.- Las
medidas de salvaguardia que se prorroguen no serán más restrictivas que las
vigentes al final del período inicial de tales medidas.
Artículo
12.- Cuando
los acuerdos y tratados internacionales comerciales y de integración ratificados
por la República así lo requieran, el Ministro de la Producción y el Comercio, antes de
prorrogar la medida correspondiente, celebrará consultas con los gobiernos de
los países involucrados, con el fin de examinar la situación planteada y
negociar las concesiones a que haya lugar en el marco de tales acuerdos.
CAPITULO
III
DE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo
13.- Corresponderá
al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el establecimiento de
medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, según sea el caso, si de la
investigación llevada a cabo por el Ministerio de la Producción y el Comercio,
de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, se demostrara que
existe uno perjuicio grave o Una amenaza de perjuicio grave a la producción
nacional de bienes similares o directamente competidores, causado por el aumento
significativo de las importaciones correspondientes.
Artículo
14.- El
Ministerio de la Producción y el Comercio será el organismo competente para
determinar la aplicabilidad de medidas de salvaguardia, y en consecuencia tendrá
las siguientes atribuciones:
Iniciar, suspender o concluir las investigaciones correspondientes;
Recibir y admitir las solicitudes de investigación correspondientes que se formulen;
Sustanciar el procedimiento destinado a la determinación del aumento significativo de las importaciones objeto de investigación, de la existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, así como de la relación causal entre las importaciones y la existencia o amenaza de perjuicio grave;
Solicitar de la Administración Aduanera los estudios arancelarios, de valoración, de liberación, y suspensión de gravámenes, así como, cualquier otro estudio o información que fuesen necesarios a los efectos de la investigación;
Solicitar de la Oficina Central de Estadística e Informática, la información relativa a las estadísticas comerciales sobre las importaciones de los bienes similares o directamente competidores objeto de investigación, así como cualquier otra información necesaria a los efectos de la investigación; y,
Coordinar las correspondientes investigaciones y mantener las Comunicaciones con las partes interesadas, así como preparar los estudios técnicos pertinentes.
Parágrafo
Primero: Las
Resoluciones del Ministro de la Producción y el Comercio en relación al inicio,
suspensión o conclusión de investigaciones deberán ser publicadas en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo
Segundo: El
Ministro de la Producción y el Comercio, mediante Resolución, podrá delegar en
la Secretaría Técnica las atribuciones a que hace referencia el presente
artículo.
DE LOS
PROCEDIMIENTOS
Artículo
15.- Los
productores nacionales, cuya producción conjunta constituya parte importante de
la producción nacional total de bienes similares o directamente competidores,
podrán presentar ante el Ministerio de la Producción y el Comercio Una solicitud
motivada de apertura de investigación sobre medidas de salvaguardia.
Parágrafo
Unico: El
Ministerio de la Producción y el Comercio excepcionalmente podrá iniciar
igualmente de oficio, Una investigación sobre medidas de salvaguardia siempre
que disponga de indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones,
la existencia o amenaza de perjuicio grave a Una parte importante de la
producción nacional y la relación causal entre éstos.
Artículo
16.- Cuando
los productores nacionales soliciten la apertura de Una investigación sobre
medidas de salvaguardia, la solicitud correspondiente deberá contener
información sobre los siguientes aspectos:
Los
requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos;
Una
descripción completa del bien de cuya importación se trate, la cual deberá
incluir el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen y peso,
insumos y componentes, especificaciones comerciales y técnicas, calidad,
clasificación arancelaria del mismo, así como, proceso productivo y tecnología
aplicada.
Una
descripción completa del bien similar o directamente competidor producido en
Venezuela, la cual deberá incluir el nombre, características, uso o destino,
tamaño, volumen y peso, insumos y componentes, especificaciones comerciales y
técnicas, calidad, proceso productivo y tecnología aplicada, precio en el
mercado, precio de fábrica y costo de producción del mismo;
Nombre
y domicilio de las empresas importadoras, exportadoras y productoras del bien
de cuya importación se trate;
Evolución
y comportamiento del volumen, participación y precios de las importaciones
correspondientes durante los tres (3) años anteriores a la solicitud, así como
la información disponible del año en curso;
Evolución
y comportamiento de la producción, utilidades, retorno sobre la inversión, uso
de la capacidad instalada, inventarias, ventas, participación de mercado,
flujo de caja, precios y el nivel de empleo del solicitante; y,
Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general significativo o la clara inminencia del perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Parágrafo
Unico:
Asimismo, y en la medida en que fuese posible, cuando se alegue la amenaza de
perjuicio, la solicitud deberá incluir pruebas sobre la posibilidad de uno
aumento de las importaciones determinado, entre otros factores, por la
existencia de uno contrato de suministros, la adjudicación de Una licitación o
Una oferta irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de exportación en el
país de origen determinada por el aumento de la capacidad instalada o los
inventarios con fundados indicios de que tales exportaciones sean destinadas al
mercado venezolano.
Artículo
17.- El Ministro de la Producción y el
Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud de investigación correspondiente, analizará la documentación
presentada a los fines de determinar si la solicitud cumple con los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
De ser así, admitirá la solicitud presentada. En caso contrario, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes, Notificará al solicitante sobre cualquier omisión o
insuficiencia observada en la solicitud, respecto de los requisitos establecidos
en el artículo anterior.
Artículo
18.- En el
caso de omisiones o insuficiencias observadas en la solicitud, el Ministro de la
Producción y el Comercio concederá al solicitante uno plazo de quince (15) días
hábiles para la corrección de las mismas, en cuyo caso se pronunciará dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la producción dé los nuevos recaudos y
Notificará inmediatamente u decisión al solicitante.
Si el
solicitante no subsanara las omisiones o insuficiencias, la solicitud no será
admitida. Si el Ministro de la
Producción y el comercio encuentra que la solicitud cumple los extremos
exigidos, admitirá la solicitud presentada.
Artículo
19.- El
Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la admisión de la solicitud, deberá decidir sobre la apertura de la
investigación correspondiente. Si
éste decidiese no abrir la investigación, motiva á suficientemente su decisión,
ordenando las Notificaciones respectivas, así como el archivo de la
solicitud.
Artículo
20.- Si el
Ministro de la Producción y el Comercio cediese abrir la investigación, motivará
suficientemente su decisión, ordenando las Notificaciones respectivas, así como
la apertura del expediente.
Adicionalmente, la decisión de apertura de la investigación Notificará el
bien investigado, el productor o productores nacionales, los importadores,
exportadores o productores extranjeros, el país de origen o de exportación, y
deberá contener uno resumen de los demás datos obtenidos en el artículo 16 de
este Decreto-Ley.
Parágrafo
Unico: La
Resolución mediante la cual se acuerde la apertura de la investigación sobre
medidas de salvaguardia deberá ser Notificada al solicitante, los importadores,
exportadores, productores extranjeros, así como a los gobiernos delos países
involucrados. Asimismo, uno cartel
contentivo de uno extracto de la misma deberá ser publicado en dos (2) diarios
de mayor circulación nacional que a tal efecto indicará el Ministerio de la
Producción y el Comercio, por cuenta del solicitante, quien deberá consignar
ante el mismo uno ejemplar de los diarios donde se haya publicado dicho
cartel. Cumplidas estas
formalidades, el Ministro de la Producción y el Comercio acordará el inicio del
período de investigación.
Artículo
21.- A los
fines de recabar información, el Ministerio e la Producción y el Comercio podrá
suministrar cuestionarios formularios a las partes interesadas, así como podrá
realizar procesos de obtención y verificación de información en la sede e las
empresas involucradas.
Artículo
22.- Cuando
Una parte niegue la información licitada, no la facilite dentro del plazo que a
tal efecto establezca el Ministerio de la Producción y el Comercio, u
obstaculice de otra forma la investigación, podrán adaptarse decisiones
preliminares o definitivas sobre la base de la formación disponible, incluyendo
la información presentada n la solicitud de inicio de investigación.
Artículo
23.- El
Ministerio de la Producción y el Comercio podrá licitar directamente a otras
autoridades u organismos públicos, los datos e informaciones que estime
pertinentes para la mejor resolución de la investigación. La demora u omisión en el suministro de
la información solicitada, acarreará las sanciones que correspondan a los
Funcionarios respectivos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en la Ley de Carrera
Administrativa.
Artículo
24.- El
Ministerio de la Producción y el Comercio y las partes involucradas en la
investigación celebrarán audiencias públicas, a fin de hacer posible la
confrontación de las tesis y eventuales réplicas de las partes.
Artículo
25.- El
solicitante, los importadores, exportadores, productores extranjeros, gobiernos
de los países involucrados y otros interesados podrán presentar por escrito sus
alegatos y pruebas ante el Ministerio de la Producción y el Comercio dentro del
curso de la investigación.
Artículo
26.- Las
personas indicadas en el artículo anterior o sus respectivos representantes
legales, debidamente acreditados en autos, tendrán acceso a todas las
informaciones facilitadas al Ministerio de la Producción y el Comercio, con
excepción de aquellas que hubieren sido declaradas confidenciales por éste.
Artículo
27.- El
Ministro de la Producción y el Comercio podrá declarar la confidencialidad de la
información suministrada por las partes, previa solicitud de parte
interesada. A estos efectos la
solicitud de confidencialidad deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, así como indicar detalladamente las razones
por las cuales la información suministrada debe ser declarada confidencial,
acompañándola de uno resumen no confidencial de la información o Una motivación
de las razones por las cuales dicha información no pueda ser resumida.
Parágrafo
Unico: Se
considerará la solicitud de confidencialidad sobre la base de que la divulgación
de la información signifique Una ventaja sensible para uno competidor, o tenga
uno efecto desfavorable para la persona que la suministró o uno tercero.
Artículo
28.- Cuando
a juicio del Ministro de la Producción y el Comercio no esté justificada Una
solicitud de confidencialidad de la información suministrada, ésta será anexada
al expediente, previa Notificación de la respectiva decisión de confidencialidad
y Una vez que la misma quede definitivamente firme, sin perjuicio de que el
promovente pueda retirarla, si así lo considerase conveniente.
El
Ministerio de la Producción y el Comercio podrá no considerar la información
sobre la cual versa la solicitud de tratamiento confidencial, a efectos del
estudio técnico, hasta tanto no se haya definido dicho tratamiento o cuando el
promovente decida retirar la misma.
Artículo
29.- Los
productores nacionales de bienes similares o directamente competidores podrán
solicitar la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, conjuntamente
con la solicitud de apertura de investigación o en cualquier momento en el curso
de ésta. La solicitud a que hace referencia el presente artículo deberá contener
los elementos que permitan demostrar los supuestos establecidos en el artículo
siguiente.
De ser
el caso, antes de la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, el
Ministro de la Producción y el Comercio podrá exigir al solicitante, la
constitución de una caución que considere suficiente.
Cuando
habiéndose instruido el procedimiento y declarada sin lugar una solicitud de
investigación sobre medidas de salvaguardia, el Ministro de la Producción y el
Comercio considerare manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud,
podrá ejecutarse la caución a que
hace referencia este artículo.
Artículo
30.- Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la
investigación sobre medidas de salvaguardia, sea a solicitud de productores
nacionales o de oficio; o siguiente al recibo de la solicitud de imposición de medidas provisionales
de salvaguardia durante el curso de la investigación, los Ministro de la
Producción y el Comercio y de Finanzas, así como los demás Ministros
involucrados en la actividad de que se trate, previa investigación preliminar y
la recomendación del Ministerio de la Producción y el Comercio, podrán proponer
al Presidente de la República en
Consejo de Ministros, la imposición de medidas de salvaguardia provisionales,
siempre y cuando:
Se
determine la necesidad de impedir un perjuicio irreparable a la producción
nacional de bienes similares o directamente competidores durante la
investigación, por la presencia de circunstancias críticas; y
Existan indicios suficientes que deriven en una presunción grave de la existencia o amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Se
considerará que existen circunstancias críticas cuando se presentan pruebas
claras de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones
correspondiente, durante los últimos seis ( 6 ) meses sobre los cuales se
disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en
que se han llevado a cabo, teniendo un efecto negativo sobre las variables económicas
de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Cuando
los acuerdos y tratados comerciales Internacionales y de integración ratificados
por la República así lo requieran, el
Ministro de la Producción y el Comercio, luego de que se hubiere impuesto
una medida provisional, celebrará consultas con los gobiernos de los países
involucrados.
Artículo
31.- Dentro
de los diez ( 10 ) días hábiles siguientes al recibo de las recomendaciones de
los Ministros respectivos, el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, deberá mediante Decreto, decidir sobre la opción de medidas de
salvaguardia provisionales, el cual deberá estar suficientemente motivado y
contener los elementos a que se refieren el artículo 35 del presente
Decreto-Ley, según corresponda.
Artículo
32.- La
investigación del Ministerio de la Producción y el Comercio sobre medidas de
salvaguardia no podrá exceder del plazo de tres (3) meses contados desde el
inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo
Unico del artículo 20 de este Decreto- Ley, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso la
investigación respectiva podrá ser prorrogada por una sola vez y por un plazo
que no deberá exceder de un (1) mes.
Artículo
33.- Dentro
del plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Ministro de la
producción y el Comercio preparará un informe técnico definitivo a objeto de que
durante los 10 días siguientes al recibo del mismo, los Ministros de la
Producción y el Comercio, de Finanzas, así como los demás Ministros involucrados
en la actividad de que se trate, lo evalúen y formulen sus recomendaciones al
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
En
aquellos casos en los que se
recomiende la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, el informe
deberá indicar además el tipo, monto y duración de las medidas
correspondientes.
Artículo
34.- El
Presidente de República dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles,
contados a partir del recibo de las conclusiones y recomendaciones de los
Ministros, mediante Decreto y en forma debidamente motivada, alguna de las
siguientes decisiones:
Dar
por terminada la investigación sin oposición de medidas de salvaguardia
definitivas y devolución de las cantidades percibidas por concepto de medidas
de salvaguardia provisionales que hubieren sido recaudadas o liberar las
garantías que hubieren sido constituidas.
Imponer medidas definitivas de salvaguardia e integrar al Tesoro Nacional las cantidades percibidas por concepto de medidas provisionales.
Parágrafo
Unico: Cuando
los acuerdos y tratados comerciales
internacionales y de integración ratificados por la República así lo requieran,
el Ministro de la Producción y el Comercio, antes de la imposición de la medida
correspondiente, celebrará consultas con los gobiernos de los países
involucrados.
Artículo
35.- La
decisión sobre imposición de medidas de salvaguardia deberá contener los
siguientes elementos:
Los
requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos;
Nombre,
especificaciones , características, clasificación arancelaria, uso o destino
del bien extranjero de que se trate y del bien similar o directamente
competidor producido en Venezuela;
Nombre
y demás datos de identificación del productor o productores nacionales y
extranjeros, así como de los
importadores y exportadores del bien;
El
país o países de origen o de procedencia de las importaciones;
Descripción
del aumento significativo de las importaciones;
Descripción
de la existencia o amenaza de perjuicio a la rama de producción nacional de
bienes similares o directamente competidores; y,
Tipo, monto y duración, de las medidas de salvaguardia si fuere el caso, así como la forma en que tal medida se liberalizará progresivamente durante el período de su aplicación.
Artículo
36.- Las
decisiones relativas a la imposición de medidas de salvaguardia provisionales o
definitivas deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Artículo
37.- Corresponderá
a la Administración Aduanera la aplicación de' las medidas de salvaguardia
provisionales o definitivas, así como su percepción en los casos en que consista
en la imposición de gravámenes. Las
medidas de salvaguardia provisionales podrán ser canceladas en dinero o
garantizadas, a satisfacción de la administración aduanera. En el supuesto de que fuesen canceladas
en dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en Una cuenta especial, hasta
tanto se decida su percepción definitiva o devolución total o parcial, según el
caso. La administración aduanera
deberá informar mensualmente a los Ministros de la Producción y el Comercio y de
Finanzas de manera discriminada, la cantidad recaudada por concepto de medidas
de salvaguardia provisionales o definitivas.
En aquellos casos en los que se acuerde imponer Una medida de salvaguardia definitiva bajo la forma de restricciones cuantitativas, su administración corresponderá al Ministerio de la Producción y el Comercio; y su control, inspección y fiscalización a la Administración Aduanera.
Artículo
38.- Todas
las Notificaciones previstas en los acuerdos y tratados comerciales
internacionales y de integración ratificados por la República, deberán ser
realizadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio.
CAPITULO
V
DEL
REAJUSTE DE LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL DE BIENES SIMILARES O DIRECTAMENTE
COMPETIDORES
Artículo
39.- Una vez
impuesta la medida de salvaguardia definitiva, la rama de producción nacional de
bienes similares o directamente competidores deberá implementar uno plan de
reajuste competitivo, previamente establecido y aprobado mediante Resolución del
Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 40.-
Dentro del curso de la investigación similares o directamente
competidores respectiva, cuya supervisión y control quedarán a cargo del
Ministerio de la Producción y el Comercio.
El plan
de reajuste competitivo se llevará de manera independiente y separada de la
investigación sobre medidas de salvaguardia, y en el diseño del mismo podrán
participar todos los agentes económicos y autoridades competentes vinculados a
la actividad de que se trate.
Artículo
41.- El
programa de reajuste derivará del análisis de los factores que influyen y
determinan la competitividad del sector, a partir del cual se establecerán las
acciones y plazos estimados para su ejecución, los cuales podrán variar como
resultado de la evaluación que lleve a cabo el Ministerio de la Producción y el
Comercio de la información obtenida a través de la investigación sobre medidas
de salvaguardia.
Artículo
42.- En
aquellos casos en los que no se haya presentado el plan de reajuste competitivo
de la rama de producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, no procederá la imposición de la medida de salvaguardia definitiva
a que haya lugar.
Artículo
43.- En
aquellos casos en los que la rama de producción nacional de bienes similares o
directamente competidores no ejecute el plan de reajuste respectivo o se disipen
las causas que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia
definitiva, la misma podrá ser eliminada o, su liberalización podrá ser
anticipada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa
recomendación de los Ministros de la Producción y el Comercio y de
Finanzas.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
44.- Procederá
la imposición de medidas de salvaguardia a importaciones provenientes de países
que no sean miembros de la Organización Mundial del Comercio, cuando se
determine uno aumento de importaciones en cantidades o en condiciones tales que
causen o amenacen con causar uno perjuicio a la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores.
En las investigaciones a las que se refiere el presente artículo no se
tendrá en cuenta la rigurosidad de las disposiciones relativas a la aplicación
no discriminatoria de la medida de salvaguardia; la forma, duración y prórroga
de la medida de salvaguardia, así como no se aplicarán las disposiciones
relativas a la celebración de consultas y Notificaciones ante la Organización
Mundial del Comercio.
Artículo
45.- Para
todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se aplicarán las
Normas establecidas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de
integración Ratificados por la República, respecto de los países que formen
parte de dichos acuerdos.
Artículo
46.- Para
todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se aplicarán
supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, y
la Ley sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional y su Reglamento, en
lo que éstas sean aplicables.
Artículo
47.- El
presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Dado en
Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil Novecientos Noventa y
nueve. Año 189 de la Independencia
y 140 de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado,
Siguen
firmas.