DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA 

 

 


Gaceta Oficial N° 5.372 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1999  


 

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA    

 

 CAPITULO  I

DISPOSICIONES GENERALES 

 

Artículo 1.-  El presente Decreto-Ley regula la aplicación de las medidas de salvaguardia destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales sobre la producción nacional, cuando se haya  constatado que las importaciones de uno bien han aumentado en cantidades y condiciones tales que causan o amenazan causar uno perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, de conformidad con lo previsto en los distintos acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la República.

 

Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria establecerá los procedimientos aplicables a aquellos mecanismos de salvaguardia de naturaleza especial, tales como las salvaguardias establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura y en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio, así como en otros acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la República.

 

Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este Decreto-Ley, las medidas que se adopten con el fin de salvaguardar la posición exterior y el equilibrio de la balanza de pagos de Venezuela.

 

Artículo 2.-  A los efectos del presente Decreto-Ley se entenderá por:

 

Medida de Salvaguardia: Restricción excepcional y transitoria, establecida de manera provisional o definitiva, según corresponda, destinada a contrarrestar los efectos perjudiciales por aumentos de importaciones en condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar uno perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

 

Medida de Salvaguardia Provisional: Aquella salvaguardia de naturaleza pre-cautelar que se establece con el objeto de evitar uno perjuicio irreparable a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, durante el curso de la investigación correspondiente.

 

Medida de Salvaguardia Definitiva: Aquella salvaguardia que se establece como resultado de uno proceso de investigación en el cual se ha determinado que como consecuencia de uno aumento significativo de determinadas importaciones, existe Una amenaza o uno perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

 

Restricciones Cuantitativas: Son aquellas limitaciones al volumen de las importaciones de bienes similares o directamente competidores objeto de investigación, que en ningún caso podrán estar por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos, sobre los cuales se disponga de estadísticas.

 

Bienes Similares: Aquellos bienes que sean idénticos o que se asemejen en gran medida al bien importado sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la aplicación de medidas de salvaguardia.

 

Bienes Directamente Competidores: Aquellos bienes que, teniendo características físicas y composición distintas a las del bien importado sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la aplicación de medidas de salvaguardia, cumplen las mismas funciones de éste, satisfacen las mismas necesidades y son comercialmente intercambiables.

 

Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es el deterioro general significativo de la situación de Una rama de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.  

 

Amenaza de Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es la clara inminencia, basada en pruebas objetivas, de uno perjuicio grave a Una rama de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

 

Parte Importante de la Producción Nacional: Es el conjunto de productores nacionales de bienes similares o directamente competidores cuya producción conjunta constituya al menos uno cuarenta por ciento (40%) de la producción nacional total de dichos bienes.

 

No se considerará que forman parte de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, aquellos productores nacionales asociados a los exportadores o importadores del bien objeto de investigación, o que sean ellos, mismos importadores de tales bienes.

 

En caso de producción nacional atomizada que suponga uno número excepcionalmente elevado de productores, se podrá aceptar Una proporción menor de productores nacionales, que en ningún caso será inferior al treinta por ciento (30%) de la producción de bienes similares o directamente competidores, o excepcionalmente algunos bienes cuya importación por encima de determinado nivel pudiera afectar al menos el cuarenta por ciento (40%) de otros bienes.

 

Partes Interesadas: Los solicitantes, productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las Asociaciones- de Consumidores o Usuarios Industriales de los bienes similares o directamente competidores, y los representantes de los países involucrados en la investigación.

 

Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios creada por la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional.

 

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

  

SECCION I

DE LAS CONDICIONES PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA  

 

Artículo 3.- Sólo se podrá aplicar Una medida de salvaguardia cuando se haya determinado la existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, como consecuencia de uno aumento significativo de las importaciones del bien objeto de investigación.  

 

Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que al mismo tiempo causen o amenacen causar perjuicio grave a la producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.

 

Artículo 4.- A los efectos de la determinación de la existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, se deberá examinar el volumen de las importaciones del bien bajo investigación y su efecto sobre las variables de la rama de producción nacional.  A tales fines se deberán tomar en consideración los siguientes factores:

 

  1. El aumento significativo, de las importaciones objeto de investigación en Términos     absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional.   

  2. El efecto de las importaciones de los bienes bajo investigación sobre las variables de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, tales como: precios, volumen de producción, utilidades, retorno sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarias, ventas, participación de mercado, flujo de caja, nivel de empleo, productividad; y en el caso de productos agrícolas, sobre la seguridad alimentaria.

  3. El incremento de la participación de mercado de las importaciones bajo investigación en el mercado venezolano.   

  4. La acumulación de levantará en Venezuela de las importaciones bajo investigación.

  5. Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general significativo de la situación de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, o la clara inminencia de uno perjuicio grave a dicha producción, como consecuencia de las importaciones objeto de investigación.   

A los efectos de la determinación de la existencia de amenaza e perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares directamente competidores, se deberá demostrar que Una situación concreta puede transformarse en uno perjuicio real. En consecuencia, dicha determinación no se basará en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

 

Artículo 5.- Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas se aplicarán al producto importado de que se trate, independientemente del país o territorio de donde proceda el producto, salvo que el acuerdo o tratado comercial internacional o de integración en virtud del cual se aplique permita tratamientos discriminados.

 

SECCION II

DE LA FORMA, DURACION Y PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

 

Artículo 6.- Las medidas de salvaguardia definitivas podrán optar, conforme a lo previsto en los acuerdos y tratados nacionales suscritos por la República de Venezuela, la forma de incrementos en los impuestos de importación; cargos arancelarios ad-valorem, específicos o mixtos, así o, restricciones cuantitativas.  Cuando las medidas consistan restricciones cuantitativas, no se reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres (3) años representativos, sobre las cuales se disponga de estadísticas.

 

Las medidas de salvaguardia sólo podrán ser impuestas en la cuantía necesaria para prevenir o reparar el perjuicio portante a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores y facilitar el reajuste de la misma.

 

Artículo 7.- Las medidas de salvaguardia definitivas permanecerán en vigencia sólo el tiempo necesario para contrarrestar el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de investigación, así como facilitar el reajuste de la producción nacional de bienes similares.  Dicho período no  deberá exceder de tres (3) años, contado a partir de la fecha en entraron en vigor las medidas definitivas, salvo que dicho o sea prorrogado conforme a lo previsto en el artículo 9 siguientes del presente Decreto-Ley.  Se computarán como e del período inicial y de las prórrogas del período anteriormente indicado, la duración de las medidas provisionales.  Las medidas definitivas deberán ser liberalizadas progresivamente, a intervalos regulares, en la forma en que lo que la decisión.

 

Artículo 8.- La duración total de Una medida de salvaguardia definitiva, con inclusión del período de aplicación de cualquier da provisional, así como del período de aplicación inicial y cualquier prórroga acordada, no podrá exceder de seis (6) años.

 

Artículo 9.- Una medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada, previa investigación conducida por el Ministerio de la Producción y el Comercio conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto-Ley, mediante la cual se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a  producción nacional de bienes similares o directamente competidores y siempre que se cuente con pruebas de que dicha producción se encuentra en proceso de reajuste.

 

Artículo 10.- La medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada por Una sola vez y por uno período que no excederá de tres (3) años, previa solicitud interpuesta por la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, dentro de los treinta (30) días hábiles, inmediatamente anteriores a los tres (3) meses previos al vencimiento de la medida definitiva, en la cual se demuestren los supuestos establecidos en el artículo anterior.

 

Artículo 11.- Las medidas de salvaguardia que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del período inicial de tales medidas.

 

Artículo 12.- Cuando los acuerdos y tratados internacionales comerciales y de integración ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de  la Producción y el Comercio, antes de prorrogar la medida correspondiente, celebrará consultas con los gobiernos de los países involucrados, con el fin de examinar la situación planteada y negociar las concesiones a que haya lugar en el marco de tales acuerdos.

 

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

 

Artículo 13.- Corresponderá al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el establecimiento de medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, según sea el caso, si de la investigación llevada a cabo por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, se demostrara que existe uno perjuicio grave o Una amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, causado por el aumento significativo de las importaciones correspondientes.

 

Artículo 14.- El Ministerio de la Producción y el Comercio será el organismo competente para determinar la aplicabilidad de medidas de salvaguardia, y en consecuencia tendrá las siguientes atribuciones: 

 

  1. Iniciar, suspender o concluir las investigaciones correspondientes;

  1. Recibir y admitir las solicitudes de investigación correspondientes que se formulen;

  1. Sustanciar el procedimiento destinado a la determinación del aumento significativo de las importaciones objeto de investigación, de la existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, así como de la relación causal entre las importaciones y la existencia o amenaza de perjuicio grave;

  1. Solicitar de la Administración Aduanera los estudios arancelarios, de valoración, de liberación, y suspensión de gravámenes, así como, cualquier otro estudio o información que fuesen necesarios a los efectos de la investigación;

  1. Solicitar de la Oficina Central de Estadística e Informática, la información relativa a las estadísticas comerciales sobre las importaciones de los bienes similares o directamente competidores objeto de investigación, así como cualquier otra información necesaria a los efectos de la investigación; y,

  1. Coordinar las correspondientes investigaciones y mantener las Comunicaciones con las partes interesadas, así como preparar los estudios técnicos pertinentes.

Parágrafo Primero: Las Resoluciones del Ministro de la Producción y el Comercio en relación al inicio, suspensión o conclusión de investigaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

Parágrafo Segundo: El Ministro de la Producción y el Comercio, mediante Resolución, podrá delegar en la Secretaría Técnica las atribuciones a que hace referencia el presente artículo.

 

CAPITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 15.- Los productores nacionales, cuya producción conjunta constituya parte importante de la producción nacional total de bienes similares o directamente competidores, podrán presentar ante el Ministerio de la Producción y el Comercio Una solicitud motivada de apertura de investigación sobre medidas de salvaguardia.

 

Parágrafo Unico: El Ministerio de la Producción y el Comercio excepcionalmente podrá iniciar igualmente de oficio, Una investigación sobre medidas de salvaguardia siempre que disponga de indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de perjuicio grave a Una parte importante de la producción nacional y la relación causal entre éstos.

 

Artículo 16.- Cuando los productores nacionales soliciten la apertura de Una investigación sobre medidas de salvaguardia, la solicitud correspondiente deberá contener información sobre los siguientes aspectos:

 

  1. Los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

  2. Una descripción completa del bien de cuya importación se trate, la cual deberá incluir el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen y peso, insumos y componentes, especificaciones comerciales y técnicas, calidad, clasificación arancelaria del mismo, así como, proceso productivo y tecnología aplicada.

  3. Una descripción completa del bien similar o directamente competidor producido en Venezuela, la cual deberá incluir el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen y peso, insumos y componentes, especificaciones comerciales y técnicas, calidad, proceso productivo y tecnología aplicada, precio en el mercado, precio de fábrica y costo de producción del mismo;

  4. Nombre y domicilio de las empresas importadoras, exportadoras y productoras del bien de cuya importación se trate;

  5. Evolución y comportamiento del volumen, participación y precios de las importaciones correspondientes durante los tres (3) años anteriores a la solicitud, así como la información disponible del año en curso;

  6. Evolución y comportamiento de la producción, utilidades, retorno sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarias, ventas, participación de mercado, flujo de caja, precios y el nivel de empleo del solicitante; y,

  7. Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general significativo o la clara inminencia del perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

Parágrafo Unico: Asimismo, y en la medida en que fuese posible, cuando se alegue la amenaza de perjuicio, la solicitud deberá incluir pruebas sobre la posibilidad de uno aumento de las importaciones determinado, entre otros factores, por la existencia de uno contrato de suministros, la adjudicación de Una licitación o Una oferta irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de exportación en el país de origen determinada por el aumento de la capacidad instalada o los inventarios con fundados indicios de que tales exportaciones sean destinadas al mercado venezolano.

 

Artículo 17.-  El Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de investigación correspondiente, analizará la documentación presentada a los fines de determinar si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior.  De ser así, admitirá la solicitud presentada.  En caso contrario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, Notificará al solicitante sobre cualquier omisión o insuficiencia observada en la solicitud, respecto de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

 

Artículo 18.- En el caso de omisiones o insuficiencias observadas en la solicitud, el Ministro de la Producción y el Comercio concederá al solicitante uno plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las mismas, en cuyo caso se pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la producción dé los nuevos recaudos y Notificará inmediatamente u decisión al solicitante.

 

Si el solicitante no subsanara las omisiones o insuficiencias, la solicitud no será admitida.  Si el Ministro de la Producción y el comercio encuentra que la solicitud cumple los extremos exigidos, admitirá la solicitud presentada.

 

Artículo 19.- El Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, deberá decidir sobre la apertura de la investigación correspondiente.  Si éste decidiese no abrir la investigación, motiva á suficientemente su decisión, ordenando las Notificaciones respectivas, así como el archivo de la solicitud.

 

Artículo 20.- Si el Ministro de la Producción y el Comercio cediese abrir la investigación, motivará suficientemente su decisión, ordenando las Notificaciones respectivas, así como la apertura del expediente.  Adicionalmente, la decisión de apertura de la investigación Notificará el bien investigado, el productor o productores nacionales, los importadores, exportadores o productores extranjeros, el país de origen o de exportación, y deberá contener uno resumen de los demás datos obtenidos en el artículo 16 de este Decreto-Ley.

 

Parágrafo Unico: La Resolución mediante la cual se acuerde la apertura de la investigación sobre medidas de salvaguardia deberá ser Notificada al solicitante, los importadores, exportadores, productores extranjeros, así como a los gobiernos delos países involucrados.  Asimismo, uno cartel contentivo de uno extracto de la misma deberá ser publicado en dos (2) diarios de mayor circulación nacional que a tal efecto indicará el Ministerio de la Producción y el Comercio, por cuenta del solicitante, quien deberá consignar ante el mismo uno ejemplar de los diarios donde se haya publicado dicho cartel.  Cumplidas estas formalidades, el Ministro de la Producción y el Comercio acordará el inicio del período de investigación.

 

Artículo 21.- A los fines de recabar información, el Ministerio e la Producción y el Comercio podrá suministrar cuestionarios formularios a las partes interesadas, así como podrá realizar procesos de obtención y verificación de información en la sede e las empresas involucradas.

 

Artículo 22.- Cuando Una parte niegue la información licitada, no la facilite dentro del plazo que a tal efecto establezca el Ministerio de la Producción y el Comercio, u obstaculice de otra forma la investigación, podrán adaptarse decisiones preliminares o definitivas sobre la base de la formación disponible, incluyendo la información presentada n la solicitud de inicio de investigación.

 

Artículo 23.- El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá licitar directamente a otras autoridades u organismos públicos, los datos e informaciones que estime pertinentes para la mejor resolución de la investigación.  La demora u omisión en el suministro de la información solicitada, acarreará las sanciones que correspondan a los Funcionarios respectivos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Carrera Administrativa.

 

Artículo 24.- El Ministerio de la Producción y el Comercio y las partes involucradas en la investigación celebrarán audiencias públicas, a fin de hacer posible la confrontación de las tesis y eventuales réplicas de las partes.

 

Artículo 25.- El solicitante, los importadores, exportadores, productores extranjeros, gobiernos de los países involucrados y otros interesados podrán presentar por escrito sus alegatos y pruebas ante el Ministerio de la Producción y el Comercio dentro del curso de la investigación.

 

Artículo 26.- Las personas indicadas en el artículo anterior o sus respectivos representantes legales, debidamente acreditados en autos, tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas al Ministerio de la Producción y el Comercio, con excepción de aquellas que hubieren sido declaradas confidenciales por éste.

 

Artículo 27.- El Ministro de la Producción y el Comercio podrá declarar la confidencialidad de la información suministrada por las partes, previa solicitud de parte interesada.  A estos efectos la solicitud de confidencialidad deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como indicar detalladamente las razones por las cuales la información suministrada debe ser declarada confidencial, acompañándola de uno resumen no confidencial de la información o Una motivación de las razones por las cuales dicha información no pueda ser resumida.

 

Parágrafo Unico: Se considerará la solicitud de confidencialidad sobre la base de que la divulgación de la información signifique Una ventaja sensible para uno competidor, o tenga uno efecto desfavorable para la persona que la suministró o uno tercero.

 

Artículo 28.- Cuando a juicio del Ministro de la Producción y el Comercio no esté justificada Una solicitud de confidencialidad de la información suministrada, ésta será anexada al expediente, previa Notificación de la respectiva decisión de confidencialidad y Una vez que la misma quede definitivamente firme, sin perjuicio de que el promovente pueda retirarla, si así lo considerase conveniente.

 

El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá no considerar la información sobre la cual versa la solicitud de tratamiento confidencial, a efectos del estudio técnico, hasta tanto no se haya definido dicho tratamiento o cuando el promovente decida retirar la misma.

 

Artículo 29.- Los productores nacionales de bienes similares o directamente competidores podrán solicitar la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, conjuntamente con la solicitud de apertura de investigación o en cualquier momento en el curso de ésta. La solicitud a que hace referencia el presente artículo deberá contener los elementos que permitan demostrar los supuestos establecidos en el artículo siguiente.

 

De ser el caso, antes de la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, el Ministro de la Producción y el Comercio podrá exigir al solicitante, la constitución de una caución que considere suficiente.

 

Cuando habiéndose instruido el procedimiento y declarada sin lugar una solicitud de investigación sobre medidas de salvaguardia, el Ministro de la Producción y el Comercio considerare manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud, podrá ejecutarse la caución a  que hace referencia este artículo.

 

Artículo 30.- Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la investigación sobre medidas de salvaguardia, sea a solicitud de productores nacionales o de oficio; o siguiente al recibo de la solicitud  de imposición de medidas provisionales de salvaguardia durante el curso de la investigación, los Ministro de la Producción y el Comercio y de Finanzas, así como los demás Ministros involucrados en la actividad de que se trate, previa investigación preliminar y la recomendación del Ministerio de la Producción y el Comercio, podrán proponer al  Presidente de la República en Consejo de Ministros, la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, siempre y cuando:

 

  1. Se determine la necesidad de impedir un perjuicio irreparable a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores durante la investigación, por la presencia de circunstancias críticas; y

  2. Existan indicios suficientes que deriven en una presunción grave de la existencia o amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

Se considerará que existen circunstancias críticas cuando se presentan pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones correspondiente, durante los últimos seis ( 6 ) meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en que se han llevado a cabo, teniendo un efecto  negativo sobre las variables económicas de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

 

Cuando los acuerdos y tratados comerciales Internacionales y de integración ratificados por la República así lo requieran, el  Ministro de la Producción y el Comercio, luego de que se hubiere impuesto una medida provisional, celebrará consultas con los gobiernos de los países involucrados.

 

Artículo 31.- Dentro de los diez ( 10 ) días hábiles siguientes al recibo de las recomendaciones de los Ministros respectivos, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, deberá mediante Decreto, decidir sobre la opción de medidas de salvaguardia provisionales, el cual deberá estar suficientemente motivado y contener los elementos a que se refieren el artículo 35 del presente Decreto-Ley, según corresponda.

 

Artículo 32.- La investigación del Ministerio de la Producción y el Comercio sobre medidas de salvaguardia no podrá exceder del plazo de tres (3) meses contados desde el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 20 de este Decreto- Ley, salvo que medien causas  excepcionales, en cuyo caso la investigación respectiva podrá ser prorrogada por una sola vez y por un plazo que no deberá exceder de un (1) mes.

 

Artículo 33.- Dentro del plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Ministro de la producción y el Comercio preparará un informe técnico definitivo a objeto de que durante los 10 días siguientes al recibo del mismo, los Ministros de la Producción y el Comercio, de Finanzas, así como los demás Ministros involucrados en la actividad de que se trate, lo evalúen y formulen sus recomendaciones al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

 

En aquellos casos en los  que se recomiende la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, el informe deberá indicar además el tipo, monto y duración de las medidas correspondientes.

 

Artículo 34.- El Presidente de República dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo de las conclusiones y recomendaciones de los Ministros, mediante Decreto y en forma debidamente motivada, alguna de las siguientes decisiones:

 

  1. Dar por terminada la investigación sin oposición de medidas de salvaguardia definitivas y devolución de las cantidades percibidas por concepto de medidas de salvaguardia provisionales que hubieren sido recaudadas o liberar las garantías que hubieren sido constituidas.

  2. Imponer medidas definitivas de salvaguardia e integrar al Tesoro Nacional las cantidades percibidas por concepto de medidas provisionales. 

Parágrafo Unico: Cuando los acuerdos y  tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de la Producción y el Comercio, antes de la imposición de la medida correspondiente, celebrará consultas con los gobiernos de los países involucrados.

 

Artículo 35.- La decisión sobre imposición de medidas de salvaguardia deberá contener los siguientes elementos:

 

  1. Los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

  2. Nombre, especificaciones , características, clasificación arancelaria, uso o destino del bien extranjero de que se trate y del bien similar o directamente competidor producido en Venezuela;

  3. Nombre y demás datos de identificación del productor o productores nacionales y extranjeros, así como de  los importadores y exportadores del bien; 

  4. El país o países de origen o de procedencia de las importaciones;

  5. Descripción del aumento significativo de las importaciones;

  6. Descripción de la existencia o amenaza de perjuicio a la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores; y,

  7. Tipo, monto y duración, de las medidas de salvaguardia si fuere el caso, así como la forma en que tal medida se liberalizará progresivamente durante el período de su aplicación.

Artículo 36.- Las decisiones relativas a la imposición de medidas de salvaguardia provisionales o definitivas deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

Artículo 37.- Corresponderá a la Administración Aduanera la aplicación de' las medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, así como su percepción en los casos en que consista en la imposición de gravámenes.  Las medidas de salvaguardia provisionales podrán ser canceladas en dinero o garantizadas, a satisfacción de la administración aduanera.  En el supuesto de que fuesen canceladas en dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en Una cuenta especial, hasta tanto se decida su percepción definitiva o devolución total o parcial, según el caso.  La administración aduanera deberá informar mensualmente a los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas de manera discriminada, la cantidad recaudada por concepto de medidas de salvaguardia provisionales o definitivas.

 

En aquellos casos en los que se acuerde imponer Una medida de salvaguardia definitiva bajo la forma de restricciones cuantitativas, su administración corresponderá al Ministerio de la Producción y el Comercio; y su control, inspección y fiscalización a la Administración Aduanera.

Artículo 38.- Todas las Notificaciones previstas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la República, deberán ser realizadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio.

 

CAPITULO V

DEL REAJUSTE DE LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL DE BIENES SIMILARES O DIRECTAMENTE COMPETIDORES

 

 

Artículo 39.- Una vez impuesta la medida de salvaguardia definitiva, la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores deberá implementar uno plan de reajuste competitivo, previamente establecido y aprobado mediante Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio.

 

Artículo  40.- Dentro   del   curso   de   la  investigación similares o directamente competidores respectiva, cuya supervisión y control quedarán a cargo del Ministerio de la Producción y el Comercio.

 

El plan de reajuste competitivo se llevará de manera independiente y separada de la investigación sobre medidas de salvaguardia, y en el diseño del mismo podrán participar todos los agentes económicos y autoridades competentes vinculados a la actividad de que se trate.

 

Artículo 41.- El programa de reajuste derivará del análisis de los factores que influyen y determinan la competitividad del sector, a partir del cual se establecerán las acciones y plazos estimados para su ejecución, los cuales podrán variar como resultado de la evaluación que lleve a cabo el Ministerio de la Producción y el Comercio de la información obtenida a través de la investigación sobre medidas de salvaguardia.

 

Artículo 42.- En aquellos casos en los que no se haya presentado el plan de reajuste competitivo de la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores, no procederá la imposición de la medida de salvaguardia definitiva a que haya lugar.

 

Artículo 43.- En aquellos casos en los que la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores no ejecute el plan de reajuste respectivo o se disipen las causas que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, la misma podrá ser eliminada o, su liberalización podrá ser anticipada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa recomendación de los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 44.- Procederá la imposición de medidas de salvaguardia a importaciones provenientes de países que no sean miembros de la Organización Mundial del Comercio, cuando se determine uno aumento de importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen con causar uno perjuicio a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.  En las investigaciones a las que se refiere el presente artículo no se tendrá en cuenta la rigurosidad de las disposiciones relativas a la aplicación no discriminatoria de la medida de salvaguardia; la forma, duración y prórroga de la medida de salvaguardia, así como no se aplicarán las disposiciones relativas a la celebración de consultas y Notificaciones ante la Organización Mundial del Comercio.

 

Artículo 45.- Para todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se aplicarán las Normas establecidas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración Ratificados por la República, respecto de los países que formen parte de dichos acuerdos.

 

Artículo 46.- Para todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, y la Ley sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional y su Reglamento, en lo que éstas sean aplicables.

 

Artículo 47.- El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil Novecientos Noventa y nueve.  Año 189 de la Independencia y 140 de la Federación.

 

(L.S.)

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado,

 

Siguen firmas.